Sentencia Nº 15420/09 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2009

Año2009
Número de sentencia15420/09
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de octubre de 2009, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "FOLLMER H.E.c.C.J. y Otros s/Prescripción Adquisitiva Veinteañal" (Expte. Nº 15420/09 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I. La resolución de fs. 351/353 rechazó la oposición efectuada por la escribana M.E.C. contra el traslado de la demanda que a su respecto se ordenó de oficio a fs. 250. Dicho decisorio difirió además para el momento del dictado de la sentencia definitiva las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción, defensas estas también opuestas por la citada notaria. Las costas fueron impuestas en el orden causado El aludido pronunciamiento ha sido apelado por la nombrada escribana que expresó sus agravios a fs. 362/368, los que fueron contestados únicamente por la parte demandada a fs. 371/374 II. Agravia a la apelante que la juez a quo entendiera que existe en el caso un litisconsorcio necesario. Sostiene que la escribana C. es un tercero que en todo caso debió ser citada al juicio oportunamente, no como parte litigante en virtud de lo normado por el artículo 81 del CPCyC, sino como tercero y bajo la figura procesal prevista por el artículo 85 del CPCyC. Entiende además que cuando el Juzgado dispuso a fs. 250 que se le corriera traslado a la recurrente, ya habría precluido la posibilidad de efectuar su citación como tercero. Argumenta también que el artículo 81 del CPCyC aplicado por la juez a quo establece que, en su caso, la integración de la litis debe ordenarse antes de la fijación de la audiencia preliminar, no pudiendo en consecuencia ser ordenada oficiosamente una vez ya transcurrida dicha oportunidad procesal. Cuestiona asimismo el diferimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva, sin haberse analizado los motivos invocados por la excepcionante en cuanto a que en la demanda no se cuestiona la validez de la escritura en la que intervino la notaria, sino la sinceridad de lo manifestado por las partes en dicho acto notarial, cuestión que resulta ajena a la actividad de la escribana. Expresa que en autos no se ha redargüido de falsa a la escritura en cuestión, ni se le ha atribuido tampoco a la notaria algún proceder...

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