Sentencia Nº 1542 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 15-12-2022

Número de sentencia1542
Fecha15 Diciembre 2022

"2022 - Año de la Conmemoración del 40° Aniversario de la Gesta de Malvinas" SENT N° 1542 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Contencioso Administrativo, L., Civil en Documentos y L. y Cobros y A., integrada por el señor Vocal doctor D.L. y las señoras Vocales doctoras C.B.S. y E.R.C., bajo la Presidencia de su titular doctor D.L., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la Provincia de Tucumán, en autos: "A.T.H. vs. Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán s/ A.. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctoras C.B.S., E.R.C. y doctor D.L., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora C.B.S., dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto por la Provincia de Tucumán contra la sentencia de la Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo del 13/5/2022.
Corrido traslado del recurso y contestado por el Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán, fue concedido por resolución del referido Tribunal del 04/10/2022. La sentencia recurrida resolvió: "I. HACER LUGAR a la acción de amparo promovida en autos por T.H.A., reconociendo su derecho a que la PROVINCIA DE TUCUMÁN Ie brinde la cobertura integral, permanente y por todo el tiempo que sea necesario del 100% del costo de la prestación de cuidador/a domiciliario/a, con una extensión de 12 horas diarias, los 7 días de la semana, y en consecuencia CONDENAR a la provincia a afrontar dicha prestación, conforme fue considerado...". Impuso las costas por el orden causado y reservó pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.

II.- La recurrente afirma que "la arbitrariedad en la que incurrió el Tribunal está dada por la deficiente y arbitraria conclusión de la cobertura de la prestación de cuidador domiciliario, que condena a cubrir por esta parte. En primer lugar, ya que nunca jamás existió acto alguno de mi poderdante tendiente al rechazo o no de la prestación, no dando siquiera oportunidad la parte contraria a que se expidiera al respecto. En segundo lugar, no resulta claro porque sería mi poderdante el responsable de la prestación". Aduce que la Cámara "considera que dicha prestación se encuentra incluida en lo preceptuado por la Ley N° 24.901, pero sin fundamentación alguna, de manera absolutamente dogmática, omite concluir que la misma se encuentra dentro de las prestaciones básicas cuya cobertura total con carácter obligatorio recae en cabeza de las obras sociales, conforme lo dispuesto por el artículo 2° de la misma ley". Sostiene que "el único fundamento esgrimido en tal sentido por la cámara actuante resulta una norma de aplicación anterior a todo lo citado, con el agravante que la misma no dispone en el sentido resuelto" y transcribe el art. 4 de la Ley N° 6.830. Expresa que "no se discute en el presente la naturaleza de la prestación, la cual resulta claramente asistencial", sino que lo que lo agravia es que la sentencia desplaza al "seguro de salud" y hace responsable a su parte "sin argumento alguno que lo justifique". Introduce la cuestión federal, formula doctrina legal y solicita se haga lugar al recurso.

III.- La Cámara puntualizó que "no son hechos controvertidos en autos ni el diagnóstico médico, ni la discapacidad, ni la necesidad de que la actora se sea asistida por un cuidador o cuidadora todos los días durante 12 horas diarias, y -por lo demás- se encuentran suficientemente probados en este juicio". Afirmó que "la prestación cuya cobertura se reclama constituye un requerimiento de naturaleza asistencial, no médica ni farmacológica. Por ende, anticipamos, la Provincia de Tucumán resulta responsable de la cobertura de los servicios de asistente personal domiciliario". Luego de una extensa referencia a las disposiciones de los arts. 24 y 146 de la Constitución de Tucumán y de las Leyes N° 24.901, N° 26.480, N° 7.282, N° 6.830, el Tribunal estimó que "la prestación que requiere la actora para el cuidado apropiado de su salud puede ser incluida en lo que la norma referida llama ‘asistencia domiciliaria’, en el sentido detallado anteriormente. Ahora bien, la Provincia de Tucumán, al dotar de carácter operativo a los derechos y garantías consagrados en los tratados internacionales, ha reconocido el derecho de las personas con discapacidad a su plena integración social y al pleno goce de sus derechos en condiciones de igualdad". Para la Cámara, "no puede decirse que una persona discapacitada se encuentre protegida de manera integral, si no tiene un espacio físico donde vivir, o una atención acorde a sus necesidades específicas, o alimento para subsistir. En otras palabras, la protección a las personas discapacitadas ha traspasado los límites de las cuestiones estrictamente...

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