Sentecia definitiva Nº 154 de Secretaría Penal STJ N2, 14-11-2013

Fecha14 Noviembre 2013
Número de sentencia154
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 26672/13 STJ
SENTENCIA Nº: 154
CONDENADO: CARILAO LUIS ARNOLDO
DELITO:
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (INC. DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA)
VOCES:
FECHA: 14/11/13
FIRMANTES: BAROTTO PICCININI ZARATIEGUI APCARIAN EN ABSTENCIÓN MANSILLA EN ABSTENCIÓN (NO FIRMA POR COMISIÓN DE SERVICIOS)
///MA, de noviembre de 2013.

Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Sergio M. Barotto, Liliana L. Piccinini, Adriana C. Zaratiegui, Ricardo A. Apcarian y Enrique J. Mansilla, con la presidencia de este último y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “Incidente de planteo de inconstitucionalidad art. 56 bis Ley 24660 en autos: \'CARILAO, Luis Arnoldo s/Ejecución de pena s/ Casación” (Expte.Nº 26672/13 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:

C U E S T I Ó N

¿Es procedente el recurso deducido?

V O T A C I Ó N
Los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto y Liliana L. Piccinini dijeron:

1.- Antecedentes del caso:

1.1.- Mediante Auto Interlocutorio Nº 205 dictado el 7 de junio de 2013, la Cámara Primera en lo Criminal de la IVª Circunscripción Judicial resolvió “RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto a fs. 36/37 por el Fiscal de Cámara Dr. Ricardo Maggi, contra lo dispuesto en el auto interlocutorio de fs. 31/35”.

Mediante el referido Auto Interlocutorio Nº 91/13 (fs. 31/35), de fecha 21/03/13, el Sr. Juez de Cámara, Dr. César Gutiérrez Elcarás, en su carácter de Vocal de Ejecución resolvió “Declarar la inconstitucionalidad del art. 56 bis
///2.- de la Ley 24660, en tanto impide al condenado Carilao acceder a los beneficios que la misma ley reconoce (arts. 1, 17, 140 de la Ley 24660, 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a contrario sensu)”.

1.2.- Contra dicha sentencia el Fiscal de Cámara dedujo recurso de casación en subsidio- (fs. 36/37) que fue declarado inadmisible por el Tribunal de origen (fs. 60/61) y posteriormente admisible por este Cuerpo (fs. 66/67).

Así, se dispuso que el expediente quedara por diez días en la Oficina para su examen por parte del Ministerio Público Fiscal, y además se dio intervención a la Defensoría General y a la Fiscalía General (fs. 68).

Realizada la audiencia prevista por los arts. 435 y 438 del código adjetivo, a la que no asistieron las partes, los miembros del Tribunal pasaron a deliberar.

2.- Recurso de casación:

Solicita la revocación del Auto Interlocutorio Nº 91/13 porque entiende desacertado el argumento central del juzgador relativo a que la imposibilidad de externar al condenado impide su resociabilización.

Sostiene que en estos tratados internacionales no se habla de acortar el encierro de manera indiscriminada como lo está haciendo ya la Ley 24660, que solo en el art. 4.6 sobre la Convención Americana de Derechos Humanos establece el derecho a indulto o conmutación de pena para quienes han sido condenados a pena de muerte, por ende lejos se está de violentar normas supranacionales.

Agrega que el Honorable Congreso Nacional en este caso
///3.- no impone una nueva pena, ni distinta, ni más gravosa, ni por supuesto violatoria del art. 16 y 18 de la Constitución Nacional, sino que establece que el régimen de progresividad para el fin de la reinserción no contempla en estos casos que el condenado permanezca cierto tiempo fuera del penal, es decir, otras herramientas deberán utilizarse para este cometido, no salidas en estos casos.

Por último, sostiene que la reinserción no solo puede lograrse con la permanencia cierto tiempo fuera del penal, y que el Poder Judicial no puede legislar supuestos distintos, puesto que el Congreso ya previó el caso relativo a la conveniencia o no de que los internos egresen en cada supuesto.

3.- Dictamen de la Fiscalía General:

El Fiscal General manifiesta que en cumplimiento de la responsabilidad que le compete, particularmente las establecidas en los arts. 15º inc. e) y f) y 28º inc. b.1) de la Ley K Nº 4199, y según lo dispuesto por los arts. 435/438 del CPP, se presenta a sostener el Recurso de Casación.

3.1.- Defectos formales: Advierte la concurrencia de una causal que podría acarrear la nulidad del escrito de interposición del planteo de inconstitucionalidad incorporado a estos autos; en tal caso, la misma debería de ser subsanada por imperio de lo normado en el art. 149 del CPP que establece: “El Tribunal que compruebe una causa de nulidad, tratará, si fuere posible, de eliminarlas inmediatamente…”.

Señala que el escrito que motiva la declaración de
///4.- inconstitucionalidad que agravia al Ministerio Público Fiscal, no lleva firma de letrado; y tampoco advierte que se trate de correos electrónicos en los que se hubiere utilizado firma digital, ni que el escrito en cuestión haya sido ratificado por el funcionario que aparece como emisor.

Continúa diciendo que en las disposiciones del ritual se impone la firma de las partes y del Tribunal en los actos en los que intervienen, así ocurre con la exigencia que consagran los arts. 99, 114, 128, 433 del CPP, entre otros.-
Respecto de la cuestión advertida dice que ha tenido oportunidad de pronunciarse el Superior Tribunal de Justicia in re: “Incidente de inconstitucionalidad de G. J. A. s/Casación” (Expte.N° 24395/11 STJ) en el que se decreta la nulidad de la presentación y el reenvío de las actuaciones al a-quo para que en el caso que sostenga una postura contraria a lo reglado por el art. 433 del CPP, explicite los fundamentos normativos en los que sustenta la validez de los recursos remitidos así por correo electrónico, ello sin perjuicio de recomendar la observancia de lo establecido en dicho artículo en lo sucesivo- (Se. N° 56 de fecha 07/11/11).

3.2.- Sostenimiento de los agravios: Refiere que se sostienen en todos sus términos los agravios argumentados por el Fiscal de Cámara, Dr. Ricardo Maggi.

Menciona el criterio general y reiterado de esa Fiscalía General de que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal es un acto de suma gravedad institucional.

///5.
Infiere como conclusión válida la imposibilidad de declarar la inconstitucionalidad del art. 56 bis de la Ley 24660 toda vez que existen argumentos legales y razonables para sostener su constitucionalidad.

Tales argumentos razonables consisten en que ha sido el propio Congreso Nacional quien ha dispuesto realizar una distinción en cuanto a la modalidad del cumplimiento de la pena (art. 56 bis texto conf. Ley 25948 B.O. 12/11/04), fundada en la gravedad de los delitos cometidos por los condenados, retardando la progresividad del...

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