Sentecia definitiva Nº 154 de Secretaría Penal STJ N2, 21-10-2009

Fecha21 Octubre 2009
Número de sentencia154
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 23823/09 STJ
SENTENCIA Nº: 154
PROCESADO: MOLINA OSCAR ALBERTO
DELITO: HOMICIDIO
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 21/10/09
FIRMANTES: SODERO NIEVAS – BALLADINI – LUTZ EN ABSTENCIÓN (NO FIRMA POR COMISIÓN DE SERVICIOS)
///MA, de octubre de 2009.

Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Víctor Hugo Sodero Nievas, Alberto Ítalo Balladini y Luis Lutz, con la presidencia del tercero y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “CÁMARA EN LO CRIMINAL s/Remite actuaciones s/ Apelación s/Casación” (Expte.Nº 23823/09 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal (Ley P 2107), con el planteo de la siguiente:
-
C U E S T I Ó N

¿Es procedente el recurso deducido?

V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:

1.- Mediante sentencia interlocutoria Nº 95, del 11 de junio de 2008, la Sala B de la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió -en lo pertinente- hacer lugar a la apelación interpuesta por el señor Defensor General doctor Marcelo Chironi y declarar la nulidad de la causa, por las razones expuestas en los considerandos.

2.- Contra lo decidido, la parte querellante dedujo recurso de casación, con patrocinio letrado, el que fue declarado inadmisible por el a quo, lo que motivó su queja ante el Superior Tribunal, que le hizo lugar. En razón de ello, el expediente principal quedó por diez días en la Oficina, para su examen por parte de los interesados.

A fs. 1097/1101 y vta. se agrega un escrito de la///2.- defensa del imputado, a fs. 1107/1108 la parte querellante amplía fundamentos y a fs. 1116/1127 obra el dictamen de la señora Procuradora General. Luego, realizada la audiencia prevista en los arts. 435 y 438 del Código Procesal Penal, los autos están en condiciones para su tratamiento definitivo.

3.- La casacionista argumenta que la sentencia cuestionada incurre en una inobservancia de las normas que el rito establece bajo pena de nulidad. En este sentido, menciona que la Sala B afirma de modo indebido que a Oscar Alberto Molina se le ha imputado la muerte de Roberto Javier Fortete en dos procesos judiciales, iguales y consecutivos, puesto que, por el contrario, existen diferencias en los eventos, los que son descriptos de forma diversa.

Niega entonces que se haya encausado dos veces por el mismo hecho en violación del principio “ne bis in ídem” y de los efectos de la cosa juzgada y, respecto de esto último, señala que en la causa anterior (Nº 195/108/04 del registro de la Sala A de dicha Cámara), el Tribunal se abstuvo de dictar sentencia respecto del Oscar Alberto Molina en cumplimiento del art. 377 segundo párrafo del código adjetivo y ordenó remitir copia de lo actuado para que el Ministerio Público Fiscal formule un adecuado requerimiento formal de instrucción. Así, sin sentencia en el proceso anterior, sólo una excesiva y equivocada interpretación puede ahora referir a un “segundo encausamiento”. Afirma que no podía dictarse sentencia respecto del imputado pues el hecho resultante de la prueba del debate, aunque con mínimas diferencias, era distinto del anterior.
///3.- Alega además que la jurisprudencia citada no es aplicable al caso y que la postura de la Sala B implica una exagerada ampliación del principio “non bis in ídem”, dado que nunca permitiría retrotraer el proceso a una etapa anterior. Expresa que mientras no se resuelva sobre el fundamento de las pretensiones penales ejercidas, condenando o absolviendo, no ha fenecido el proceso, el que continúa de modo válido, sin afectar por ello garantías fundamentales. Por último sostiene que lo decidido transgrede garantías constitucionales y convencionales al impedir el acceso de la víctima a la justicia.

4.- La defensa argumenta que se encuentra afectado el derecho constitucional del debido proceso legal, al no haberse respetado los principios de preclusión y progresividad, por admitirse la intervención recursiva en casación de la querellante. Respecto del principio “ne bis in ídem”, alude a que debe rechazarse el recurso de casación pues es evidente que su pupilo fue llevado a juicio dos veces por el mismo hecho, contrariando normas constitucionales prescriptas.

Luego sostiene que la Sala B no incurrió en errores procesales ni en una inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en tanto de modo inequívoco en los presentes autos hay identidad de objeto, pues la realidad fáctica es la misma, como así también la identidad de persona y la identidad de causa. Agrega que la Sala A debió dictar un pronunciamiento respecto de su pupilo, condenándolo o absolviéndolo, pero garantizándole un pronunciamiento de certeza, luego de un proceso en que///4.- ejerció su derecho de defensa, produjo prueba y se dictó sentencia respecto del resto de los imputados. Reitera que se trataba del mismo hecho y cita doctrina legal en abono de su postura.

5.- La señora Procuradora General dictamina que coincide con la admisión de la participación de la parte querellante en el proceso al habilitar su recurso de casación, y cita su opinión en el dictamen Nº 15 del 13/02/09 en autos “CERDA”.

En relación con la violación del principio “non bis in ídem”, opina que el recurso debe ser acogido de modo favorable, pues la garantía tiene vigencia a partir de que el imputado adquirió el derecho a que se lo declare culpable o inocente del hecho por el que se lo acusó, siempre que se hayan observado las formas esenciales del juicio -acusación, defensa, prueba y sentencia-, mientras que en el sub lite no se dictó sentencia, por lo que no podría considerarse una anterior. En tal orden de ideas, le da razón a la querella cuando sostiene que no se puede hablar de cosa juzgada debido a que el tribunal en la oportunidad anterior se abstuvo de dictar sentencia respecto a Oscar Alberto Molina, a lo que agrega que la decisión de reenvío de la Sala A no mereció un cuestionamiento exitoso de las partes.

Asimismo, considera innecesario verificar si en el sub lite se presenta alguna de las tres identidades con la primera oportunidad en la que aquél es llamado a juicio (aedem res, aedem personam, aedem causa petendi), pues el hecho por el cual fue sometido a proceso aún no ha sido juzgado y no hay sentencia que así lo declare. En sustento///5.- del criterio esgrimido, cita el precedente “VERBEKE” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

En atención a los motivos dados, la señora Procuradora General entiende que el Superior Tribunal debe hacer lugar al remedio impetrado por la parte querellante, decretar la nulidad de la resolución de fs. 993/1003, en orden a las falencias apuntadas, y de los actos antecedentes que vedaron la intervención de la víctima en calidad de querellante en la etapa recursiva ordinaria, con el pertinente reenvío al Tribunal a quo para que, puesta nuevamente en la situación de recepción de los autos en la Alzada, ejerza el derecho a contestar los agravios de la defensa, con el debido emplazamiento para tal fin en su calidad de parte.

6.- De acuerdo con la Sentencia 53, del 22 de noviembre de 2006, la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma falló en relación con dos hechos:

En el primero se les atribuye a Oscar Alberto Molina y Joaquín Alberto Ibáñez, junto con otras personas no identificadas, el 1 de diciembre de 2003 a la 1.50 hs. aproximadamente, en la calle Godoy Cruz a la altura del numeral...

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