Sentencia Nº 15393/09 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2009

Número de sentencia15393/09
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de diciembre de 2009, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "MARIAMEZ S.B.c.C.A.S./ Ordinario en autos: "MARIAMEZ S.B.c.A.C. s/Medida Cautelar" E.. Nº 33231/01" (E.. Nº 15393/09 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I. Demandó la actora -en representación de sus hijos menores de edad- la nulidad de la escritura traslativa de dominio del inmueble sito en calle Avda. B.N. Nº 557 de esta ciudad, por considerar falso su contenido en cuanto a la titularidad del bien. Sostiene que al haberla realizado (la escrituración) el demandado en "gestión de negocios para la Sociedad en formación "SERVICIOS DON FROILAN SRL", no responde a la realidad de sus antecedentes, toda vez que éste lo constituye el contrato de compraventa suscrito por el Sr. F., en su carácter de vendedor y el Sr. V. en su carácter de comprador (diciembre de 1999), en el cual éste último dejó expresamente establecido que "la NUDA PROPIEDAD del inmueble... la compra para sus hijos menores de edad F.M.V.... y Florencia V...., y el USUFRUCTO para la madre de sus mencionados hijos menores de edad S.B.M...." La interpretación de esta cláusula constituye sin dudas el nudo gordiano del juicio. Así, al momento de celebrar la Audiencia Preliminar (acta de fs. 79/80) la Sra. juez a quo fijó como hechos objeto de prueba: "1) Que el boleto de compraventa haya tenido aptitud para hacer nacer derechos que se reclaman al accionar y b) que la escritura de fs. 25/27 contenga un vicio que amerite su nulificación" Al sentenciar (fs. 159/162), la magistrada, luego de considerar la vinculación entre las partes (la actora estuvo unida en concubinato con el Sr. V. hasta el año 1998, de cuya relación nacieron dos hijos, F.M. y Florencia en cuya representación actúa la primera ), analizó el contrato de compraventa, y más específicamente la cláusula octava a la que tipificó como una "estipulación a favor de terceros, la que tal y como lo establece el artículo 504 del C.C. autoriza a exigir su cumplimiento si hubiese mediado aceptación para ser revocada" (fs. 160 vta. 2º párr.) Aceptación ésta que evaluó , no se produjo, lo que la llevó a rechazar la demanda, al considerar que "a) el...

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