Sentencia Nº 15337/09 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2009

Número de sentencia15337/09
Año2009
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de noviembre de 2009, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "ALBA N.S.c.N.D.s.V.(.. Nº 15337/09 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia de la Familia y el Menor de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I. La sentencia de fs. 204/209 rechazó la demanda de divorcio interpuesta por N.S.A. por la causal de injurias graves contra N.D.F., e hizo lugar a la reconvención interpuesta por esta última decretando el divorcio por culpa del actor, declarando en consecuencia disuelta la sociedad conyugal con los efectos previstos en el artículo 1.306 del Código Civil. Las costas, tanto las correspondientes a la demanda como a la reconvención, fueron impuestas al accionante reconvenido El mencionado pronunciamiento ha sido apelado por el demandante quien expresó sus agravios a fs. 228/233vta., los que fueron contestados por la accionada reconviniente a fs. 235/238 II. 1) Se agravia en primer término el apelante porque la juez a quo admitió la reconvención por la causal de divorcio prevista en el inciso 4º del artículo 202 del Código Civil, siendo que la reconviniente había invocado las causales de los incisos 1º y 5º de la citada norma legal. Sostiene que se ha vulnerado con ello el principio de congruencia y de derecho de defensa, puesto que se condenó al reconvenido por una causal de divorcio que la reconviniente no invocó No se ha violado el principio de congruencia ni, consecuentemente, tampoco se ha vulnerado el derecho de defensa del recurrente. La atenta lectura de la sentencia apelada permite constatar que si bien en el punto II del fallo se alude a la causal de divorcio prevista en el inciso 4º del artículo 202 del Código Civil, tal cita se trata de un evidente error material, puesto que en los considerandos la sentenciante (a fs. 208vta.) aludió dos veces a la causal prevista en el inciso 5º de la mencionada norma legal como la causal determinante de la ruptura matrimonial imputable al actor. Por lo dicho, sin perjuicio de la correspondiente subsanación del mencionado error numérico, no tendrá entonces andamiento el primer agravio del apelante. 2) En su segundo agravio, se queja el recurrente porque la sentenciante anterior desestimó la declaración de la testigo Alba...

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