Sentencia Nº 15334/09 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2010

Número de sentencia15334/09
Año2010
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
SANTA ROSA, de octubre de 2010.- Y VISTO: El recurso de revocatoria interpuesto a fs. 1335/1337, en la presente causa caratulada: "CORREDERA J.B.c.C.A.M. y Otros s/Ordinario" (Expte. Nº 15334/09 r.C.A.), contra la resolución de la Sra. Presidente de esta Cámara, y CONSIDERANDO I.- Contra la resolución de fs. 1326/1328 que resuelve no hacer lugar al pedido de intervención formulado por la Sra Elba L.O., ocurre ésta a través del recurso de revocatoria deducido a fs. 1335/1337 II.- Sostiene -en lo sustancial- que la providencia de fs. 1326/1328 resulta contraria a derecho toda vez no tiene en cuenta el hecho que el inmueble objeto de esta litis reviste el carácter de ganancial (art. 1277 del Código Civil) y que, en virtud de la nulidad declarada en Primera Instancia, dicho bien retorna al patrimonio del disponente (art. 1050 del Código Civil) en cuyo caso podría participar en estos obrados en tanto heredera de su difunta madre III.- Expuestas en prieta síntesis las principales consideraciones que giran en derredor del sub lite, nos abocaremos a continuación al análisis respectivo, adelantándose desde ahora la suerte adversa del recurso interpuesto. IV.- En efecto, la resolución recurrida contiene una parte conclusiva que a continuación se transcribe y que dirime definitivamente la suerte de esta litis. Dice así: "En consecuencia, siendo evidente que la Sra. E.R.L. se limitó tan sólo a prestar su asentimiento conyugal en la instrumentación del acto jurídico concertado mediante la escritura Nº 412, tal episodio no la convirtió en parte sustancial del acto, con lo cual, deviene incontrovertible el hecho que aquélla no pudo ser demandada ni haber intervenido en estos obrados.- En la inteligencia propuesta, si la extinta madre de la aquí peticionante carecía de legitimación pasiva como contradictora en este proceso, va de suyo que igual suerte habrá de correr la situación procesal de su hija toda vez que "nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba; y recíprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquel de quien lo adquiere" (art. 3270 del C.C. y doctrina del art. 3417 del C.C., entre otros), máxime cuando el Sr. A.M.O.C. -esposo de la Sra. L.- ha sido demandado (en tanto parte sustancial del negocio jurídico tachado de nulo) y participa en la actualidad en las presentes actuaciones.- Lo resuelto en el sub lite no implica desconocer las facultades que...

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