Sentencia Nº 15329/09 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2010

Año2010
Número de sentencia15329/09
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de marzo de 2010, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en estos autos caratulados: "BANCO DE LA PAMPA c/ALVAREZ J.L.S./ Ejecutivo y Embargo Ejecutivo (PIEZA POR SEPARADO del E.. Nº 45781/03) (E.. Nº 15329/09 r.C.A.) y sendos recursos de apelación interpuestos en los procesos conexos (E.. Nº 15705/09 r.C.A.) y (E.. Nº 15706/09 r.C.A.) venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I.- Que conforme surge de las constancias obrantes a fs. 64 de estas actuaciones, el Sr. Presidente de esta Cámara dispuso allí la tramitación independiente y la posterior resolución conjunta de los expedientes supra citados, en razón de verificarse que las diversas cuestiones traídas a conocimiento de esta S. se correspondían todas con apelaciones derivadas de un único y mismo proceso.- En función de tales circunstancias y en aras de una mejor y más práctica dilucidación, habrán de analizarse a continuación en estos obrados cada uno de los recursos deducidos II.- Recurso de apelación interpuesto en los autos 15705/09 (r.C.A.) Contra la resolución de fs. 19/20vta. que desestima las observaciones formuladas por la parte accionada y consecuentemente aprueba la liquidación de honorarios practicada por los Dres. P. de La Prida - Aragón de D., se agravia la encausada de autos y centra sus críticas en dos cuestiones principales: a) Que el Juzgado debió intimar al Banco de La Pampa (en adelante BLP) para que éste confeccionara la liquidación de su crédito toda vez que los Dres. P. de La Prida - Aragón de D. carecen de legitimación -principal o derivada- para así proceder; b) Que no correspondía aprobar la planilla practicada por los mencionados profesionales habida cuenta que la estimación que éstos hubieron de confeccionar, nunca le fue notificada al BLP Expuestas en prieta síntesis las consideraciones más trascendentes in- volucradas en el sub lite, se adelante la procedencia parcial de la impugnación deducida En efecto, inicialmente es dable manifestar en torno al agravio descripto supra bajo la letra a), que el mismo no habrá de ser receptado en esta instancia. En ese sentido, cabe señalar que no existe ningún obstáculo insalvable que impida realizar la operación aritmética llevada a cabo por los Dres. P. de La Prida- Aragón de D. con el objeto de cuantificar su crédito. La evidente impasividad procesal y el manifiesto desentendimiento de la suerte de estas actuaciones por parte del BLP; la naturaleza preferencial y/o privilegiada del crédito por honorarios de los mencionados profesionales (art. 562 del CPCyC y art. 3900 del C.C.); y, finalmente, el ineludible contralor de la estimación aritmética por parte de todos los interesados, descartan categórica y apriorísticamente...

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