Sentecia definitiva Nº 153 de Secretaría Penal STJ N2, 29-09-2015

Fecha29 Septiembre 2015
Número de sentencia153
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 29 de septiembre de 2015.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro, doctores Liliana L. Piccinini, Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian, Enrique J. Mansilla y María Luján Ignazi -esta última por subrogancia-, según surge del acta de audiencia obrante a fs. 576/577, con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para el tratamiento de los autos caratulados “S., J.M. s/Abuso sexual con acceso carnal s/Juicio s/Casación” (Expte.Nº 27365/14 STJ), elevados por la Sala A de la Cámara en lo Criminal de la Iª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta localidad, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es fundado el recurso?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión los señores Jueces doctores Liliana L. Piccinini y Enrique J. Mansilla dijeron:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante Sentencia Nº 44, de fecha 25 de agosto de 2014, la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió absolver libremente de culpa y cargo a J.M.S. en orden al delito por el que había sido juzgado (abuso sexual agravado por el acceso carnal y por haber sido efectuado aprovechando la situación de convivencia preexistente, cf. art. 119 párrafos primero, tercero y cuarto inc. f C.P.), sin costas, y ordenó su inmediata libertad.
Contra tal decisión interpusieron recursos de casación la Defensa de Menores e Incapaces, el Ministerio Público Fiscal y la parte querellante, impugnaciones que fueron habilitadas por el a quo y posteriormente por este Cuerpo, que las declaró bien concedidas. Se dispuso entonces que el expediente quedara por diez días en la Oficina para su examen por parte de los recurrentes, y se dio intervención a la Defensoría General y a la Fiscalía General, cuyos representantes sostuvieron por escrito los recursos respectivos.
/// Realizada la audiencia prevista en los arts. 435 y 438 del Código Procesal Penal con la asistencia del señor Fiscal General subrogante doctor Fabricio Brogna López; el letrado apoderado de la parte querellante, doctor Guillermo Campano; la señora Defensora General doctora María Rita Custet Llambí, y los co-defensores del imputado, doctores Juan Carlos Chirinos y Aldo Bustamante, los autos han quedado en condiciones de ser tratados.
2. Agravios de los recursos de casación:
2.1. Recurso de la Defensa de Menores:
Luego de hacer referencia a la normativa relativa a la legitimación para recurrir y a la definitividad de lo decidido, la señora Defensora de Menores e Incapaces doctora Patricia Alejandra Arias se agravia sosteniendo que la sentencia ha incurrido en una errónea valoración de la prueba al ponderar el testimonio de la víctima, el peritaje psicológico y el informe de cámara Gesell.
Señala argumentos de la sentencia que -entiende- surgen del análisis parcial de tales pruebas y critica que se haya descreído de los dichos de la niña por el hecho de bostezar al contar lo sucedido, dado que explicó que la noche anterior no había dormido bien, o por ciertas imprecisiones del relato.
En cuanto a la ausencia de estrés postrauma, señala que no todas las personas reaccionan del mismo modo ante un acontecimiento traumático, con cita de literatura especializada sobre la temática. Cuestiona también que el a quo no haya tenido en cuenta lo informado al respecto por la Lic. Ferri, psicóloga tratante de la niña.
Hace referencia al buen rendimiento escolar y la buena conducta de la niña, que no aparecen per se como indicio de mendacidad del relato, como a su juicio pretendería el juzgador, y vincula todo ello con el síndrome de adaptación, acompañando citas doctrinarias sobre este tema.
Agrega que no puede desconocerse el contexto de violencia familiar donde se desenvolvió la niña, al que se refiere, y cuestiona el contenido de la pericial psicológica que le fue efectuada, que no debía analizar la credibilidad del relato con base en criterios, además de que esa narración debe realizarse únicamente en el ámbito de la cámara Gesell.
En referencia al momento en que se produjo la revelación, critica que se haya valorado que la niña obtenía una ventaja objetiva con su relato, por considerar, entre otras cuestiones, que no tenía tendencia a la fabulación, que en tal caso se estaría frente a una manipulación
///2. patológica -factor claramente descartado- y que tampoco se tuvo en cuenta el temor por las amenazas.
Menciona que el sentenciante ha restado credibilidad al testimonio de la niña con parámetros inadecuados y advierte que en el caso no se ha realizado un análisis de credibilidad basado en criterios que permita desmerecer tales dichos.
Por lo expuesto, solicita que se case la sentencia atacada y se revoque la resolución en crisis, efectuando la reserva del caso federal.
2.2. Recurso del Ministerio Público Fiscal:
El señor Fiscal de Cámara subrogante doctor Fabricio Brogna afirma que el fallo absolutorio debe ser revocado por arbitraria valoración de la prueba colectada en el proceso, la que se traduce en una falta de motivación suficiente.
Refiere que la sentencia deviene nula por haber desechado los elementos de convicción arrimados a favor de la condena sin brindar una fundamentación lógica y legal, incurriendo en violaciones normativas que cita.
Señala que se ha dicho sin decir, de manera elegante, que la víctima miente, al absolver al imputado por el beneficio de la duda.
Enumera luego la prueba que ha confirmado los dichos de la niña (informe de cámara Gesell, pericial psicológica e informe del médico forense), a lo que agrega que la Lic. Cerdera en audiencia fue concluyente al validar el relato de la niña y que sus maestras tenían como nota distintiva de personalidad su honestidad.
Agrega que “no existe relación entre el supuesto beneficio (ir a vivir con el padre, tener menos restricciones o más libertad) con el costo que la víctima tenía -y tuvo- que pagar traducido en exposición, vergüenza, innumerables entrevistas en las cuales fue compelida a revivir su tormento”, a lo que suma que se insiste en una duda que no tiene mayor fundamento lógico que el de la impresión personal de los jueces.
Hace referencia también al contenido del informe de la Oficina de Atención a la Víctima del Delito (fs. 155/156) y a la doctrina legal de este Superior Tribunal sobre la valoración de relatos de menores víctimas de abuso sexual.
Finalmente, efectúa la reserva del caso federal y solicita que se asuma competencia positiva y se condene a S., por el hecho por el que fue traído a juicio, en los términos de la acusación.
2.3. Recurso de la parte querellante:
El doctor Guillermo F. Campano, apoderado por la parte querellante (señor F.A.A., padre de la niña), se agravia por los siguientes tres motivos: arbitrariedad manifiesta, por considerar que la sentencia tiene fundamentos aparentes; falta de motivación e inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
En cuanto al primer motivo de agravio, la parte señala que el juzgador se ha apartado de la prueba científica existente en la causa, ha omitido considerar elementos dirimentes (dictámenes de la Lic. Ferri e informe de la Of.A.Vi.) y ha interpretado contrario sensu el informe de la Lic. Cerdera. Cuestiona además que no haya solicitado informes ampliatorios de los que consideraba escuetos, en vez de aplicar las reglas procesales favor rei.
Señala que la sentencia se basó en la percepción personal en vez de hacerlo en prueba científica, concretamente, tres peritajes psicológicos que remiten a que la niña dice la verdad.
También critica que se aluda a la “presunta víctima” cuando “toda niña que ha tenido relaciones sexuales previo a sus trece años se presume haberlo hecho sin consentimiento”, y cuestiona que se recurra a su testimonio -a partir del cual se dictó antes la prisión preventiva- para decretar la absolución, a pesar de las pruebas científicas. Señala que la autoría de S. fue afirmada en todo momento por la niña víctima.
Hace referencia a opiniones doctrinarias y jurisprudencia de este Superior Tribunal sobre la valoración de la prueba en este tipo de delitos y cuestiona la ponderación del testimonio efectuada en la sentencia, a la que considera ilógica e irrazonable, así como también estima arbitraria la valoración de los informes de la Lic. Cerdera.
Añade que el a quo se abstuvo de analizar los dichos del imputado y que no se han dado verdaderos motivos de peso para descreer del relato de la víctima ni se ha puesto de resalto que se trate de un discurso inducido.
En cuanto a la falta de motivación de la sentencia y la violación de las reglas de la sana crítica, el recurrente sostiene que ello surgiría de la discrecionalidad en el método evaluativo de la prueba pericial y testimonial, en particular en lo que atañe a la cámara Gesell y su respectivo informe, y en tanto ha estimado que la falta de estrés postraumático pasaría a
///3. ser un elemento desincriminante o que le quita credibilidad a la declaración de la víctima. Hace referencia al síndrome de acomodación y cita el contenido de los informes obrantes en el expediente, junto con doctrina y doctrina legal relativa a la temática.
Critica además la valoración de los testimonios de las docentes, en tanto no se explicó por qué operaron en contra de la veracidad del relato de la niña, y plantea que “pareciera que el Tribunal, se deja llevar sólo por las \'actuaciones\' de las víctimas, cuando debiera recurrir a la ciencia que tiene a la mano para corroborar los dichos de la VICTIMA” (fs. 524 y vta.).
Por otra parte, sostiene que no surge de la sentencia una defensa férrea basada en una motivación que haya tenido la víctima para denunciar un hecho no sucedido y, haciendo referencia a lo argumentado sobre la presión de volver con su madre, expresa que “una elucubración como la que refiere el tribunal, daría cuenta de...

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