Sentecia definitiva Nº 153 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 14-12-2016

Fecha14 Diciembre 2016
Número de sentencia153
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 14 de diciembre de 2016.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA, Sergio M. BAROTTO, Ricardo A. APCARIÁN, Adriana C. ZARATIEGUI y Liliana L. PICCININI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "VAQUER, LUCAS MIGUEL C/ ACA SALUD S/ AMPARO S/ APELACIÓN" (Expte. Nº 28828/16-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 125 y fundado a fs. 129/135 por la apoderada de “ACA SALUD COOPERATIVA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS MEDICO ASISTENCIALES LIMITADA” contra la sentencia dictada por la Jueza a cargo del Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minería nº 1 de la II Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de General Roca, Dra. María del Carmen Villalba, obrante a fs. 110/118 y vta., que rechazó la excepción de incompetencia planteada por la requerida e hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sr. Lucas Miguel Vaquer, quien fue diagnosticado con un “linfoma de mediastino” -cf. 19/22-, ordenando a la empresa de medicina prepaga a que otorgue la cobertura médica necesaria e indicada por los médicos tratantes con ajuste al plan abonado y respeto al certificado de salud oportunamente entregado.
Para así decidir la Jueza del amparo liminarmente sostuvo que corresponde rechazar la excepción de incompetencia planteada por la requerida dado que conforme la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia en los casos en los que intervienen prepagas no existe afectación a intereses federales, sino que se dirigen al reconocimiento de derechos constitucionales, vinculados con la salud y la dignidad que son insoslayables por cualquier Tribunal (cf. STJRNS4 Se. 56/11 “ARVIGO”, Se. 111/14 “FRESCO”, Se. 166/15 “CHIRINO” y Se. 81/16 “PEREZ VALLET”).
Consideró que la vía excepcional se encuentra habilitada en razón de los derechos en juego, en el caso a la salud, a la vida, a la integridad física y a una calidad de vida adecuada, máxime que de la documentación acompañada a fs. 31 surge que el amparista requiere medicación oncológica y determinados tratamientos médicos específicos para su enfermedad.
Respecto a la resolución del vinculo contractual efectuada por ACA SALUD fundada en el artículo 9 de la ley nº 26.682 -falsedad de declaración jurada- señaló que ha quedado demostrado en las actuaciones que cuando la requerida hizo el reingreso del afiliado (22/06/2016) sólo le hizo completar el fomulario obrante a fs. 46/49 -que incluye la declaración jurada firmada por el asociado- sin someterlo a exámenes médicos seguramente porque el amparista ya había sido afiliado suyo durante cinco años (desde el 1/9/2010 hasta el 01/11/2015), fecha ésta última en que se resolvió el vinculo por falta de pago (conforme reconoce la propia demandada a fs. 57 vta.).
Destacó que la confirmación del diagnóstico, luego de realizados todos los estudios e interconsultas con los distintos facultativos, fue recibida por el Sr. Vaquer el día 20/07/2016 (fs. 19/22), entendiendo que resulta claro que al momento de firmar la declaración jurada el día 22/06/2016 el amparista no conocía su dolencia (fs. 46/49).
A fs. 129/135 al fundar el recurso de apelación la apoderada de ACA SALUD alega que no surge de ninguna normativa la exigencia de la Jueza a-quo relativa a la necesidad de realizar exámenes médicos al afiliado al inicio del vínculo contractual.
Sostiene que en la sentencia se omitió considerar que el amparista fue atendido en forma particular el día 16/06/2016, antes de afiliarse nuevamente a ACA SALUD (22/06/2016) y que en ese momento se realizó un estudio denominado “TAC HELICOIDAL DE TORAX SIN CONTRASTE”, enfatizando que en base a las conclusiones de dicho examen queda demostrado que el Sr. Vaquer se encontraba en conocimiento de los síntomas descriptos en el informe médico de fs. 30 cuando solicitó ingresar como socio de ACA SALUD (fs. 46/49).
Además se agravia por considerar que no se tuvo en cuenta la prueba documental presentada, sumado a que en la sentencia en crisis se ha citado doctrina de diversos autores sin que se haya tenido presente que dichos juristas excluyen aquellos casos en que el socio incurre en reticencia o mala fe en el momento de su ingreso y encubre a sabiendas y maliciosamente la existencia de alguna enfermedad, tal como sucede en el caso de autos.
Aduce que el motivo por el cual se configura el falseamiento de la declaración jurada recae sobre la omisión de la declaración de una sintomatología actual y presente al momento de la contratación, máxime teniendo en cuenta que espécificamente se requirió en la pregunta nº 3 de la declaración jurada de fs. 48 que: “adjunte fecha y motivo de la última visita al médico, ¿le prescribieron análisis u otros estudios?¿algún resultado fue anormal?, contestando el amparista que “no”.
Refuta la argumentación de la sentenciante relativa a la falta de acreditación en las actuaciones de la mala fe del amparista (art. 9º del Decreto Reglamentario nº 1993/2011 PEN), toda vez que se encuentra documentado que el Sr. Vaquer era conocedor de su padecimiento y no lo declaró al momento de su afiliación, configurándose un vicio en la celebración del contrato.
Cuestiona el alcance brindado en el fallo atacado a los preceptos de los artículos 9 y 10 de la ley nº 26.682, destacando que del juego de ambos artículos queda en claro que si un usuario omite o falsea la declaración jurada, la sanción es la resolución del contrato; en cambio si declara su preexistencia la entidad de medicina prepaga no puede rechazarlo, pero sí en cambio, puede establecer un valor diferencial en función de la preexistencia y solicitar al organismo de control la autorización para aplicarlo.
Afirma que el derecho a la salud, dada la aludida jerarquía constitucional de la que goza, es responsabilidad principal del Estado Nacional y no de una empresa privada que posee una cantidad de recursos limitados, destacando que por ello el legislador ha determinado cual es el límite y el alcance de las responsabilidad de las empresas de medicina prepaga y que la Jueza de grado está inmiscuyéndose en cuestiones ya abordadas por los integrantes del Cuerpo Legislativo al momento del dictado de la ley nº 26.682.
Concluye que el fallo implica un perjuicio que impacta de modo directo en el funcionamiento de la entidad y en los compromisos asumidos con el resto de los afiliados, en clara violación del derecho de propiedad.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
A fs. 139/143 la señora Procuradora General, Dra. Silvia Baquero Lazcano, dictamina que se debe rechazar el recurso de apelación intentado por ACA SALUD, confirmando la sentencia de la Jueza de amparo que se encuentra fundada de modo razonado y...

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