Sentencia Nº 153 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 21-12-2021

Número de sentencia153
Fecha21 Diciembre 2021
MateriaR.B.G.A. S/ RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ART.239.

Legajo: C-009946/2019-I2 Carátula: ROMANO B.G.A. s / RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ART.239 - VICT .: DIP R.S. #2CSRF Datos de la Audiencia: Tipo de audiencia: Audiencia De Lectura De Resolución De Sentencia Fecha: 27/12/2021 Sala: SALA ZOOM 21 Centro Judicial: C. Juez interviniente: Dr. S.A. - Datos del Imputado: Imputado: ROMANO, B.G.A. D.N.I. N°: 30.504.463 Domicilio real: CALLE TERÁN N ° 355 - BARRIO COLEGIALES - JB ALBERDI. Comparece: SI Datos de la Víctima: Víctima: DIP, R.S. DNI: 31.498.912 Domicilio: CALLE FLORENTINO AMEGHINO N ° 656 - JB ALBERDI Comparece: NO Datos de la Defensa: Tipo de Defensor: Particular Defensor: MALDONADO, CARLOS JORGE DAVID Mail: david_c_mald@hotmail.com #6CSRF Datos de la Defensa: Tipo de Defensor: Particular Defensor: SANTAMARINA, JUAN MACARIO Domicilio constituido: MACARIOSANTAMARINA@HOTMAIL.COM Datos de la Letrado Patrocinante: Tipo de Defensor: Particular Defensor: Dr. G.M. Mail: #7CSRF Datos de la Fiscalía: Unidad Fiscal: Unidad Fiscal De Investigación Y Enjuiciamiento De Delitos Contra La Integridad Sexual Auxiliar Fiscal: Dr. Sergio Hernández Domicilio constituido: Su Despacho #17CSRF Observaciones: RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL: Sentencia N°: /2021. En la ciudad de C., provincia de Tucumán, a los 21 días del mes de Diciembre de 2021, se constituye el Tribunal de Impugnación Penal de los Centros Judiciales C. y M., conformado por los señores jueces Dr. P.A.H., el Dr. J.A.C. y el Dr. S.D.A., y ejerciendo la presidencia de este tribunal el primero de los nombrados con el fin de decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente legajo caratulado como “ROMANO B.G.A. s/ RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ART. 239 VICT. DIP R.S. - Legajo N° C-009946/2019-I2”. Intervinieron en esta instancia (audiencia virtual del artículo 314 del Código Procesal Penal de Tucumán), por la parte impugnante, los letrados defensores D.M.S., y Dr. C.D.M., en representación del imputado G.A.B.R. - D.N.I. N°: 30.504.463; por el Ministerio Público Fiscal la Unidad Fiscal de Investigación y Enjuiciamiento de Delitos contra la Integridad Sexual a cargo del Dr. F.A.. Por la parte querellante el Dr. G.M. en representación de la víctima R.S. Dip - D.N.I. N°: 31.498.912. 1. Antecedentes: 1.1. En fecha22/10/2021,ante la solicitud de sobreseimiento efectuada por la defensa del imputado R.G.A.B., S.D.C.E.M. resolvió: "RECHAZAR IN LÍMINE por improcedente el planteo realizado por la defensa de conformidad con lo establecido en el Art. 261 inciso 7° y Art. 251 inciso 2° y 3° del C.P.P.T.”. (sic). Con posterioridad, en fecha 27/10/2021, el Aquo, expide el correspondiente Auto de Apertura, en el cual se detallan los fundamentos de aquel rechazo. 1.2. Dicha resolución motivó la interposición de un recurso de apelación por parte de la defensa, quien señaló a la sentencia como arbitraria por poseer una motivación aparente y por no resolver la cuestión llevada a conocimiento del A quo. Como fundamento de este agravio, expuso:

a. -Que la solicitud de sobreseimiento ya había sido planteada ante el juez de grado en audiencia del 2 de julio del corriente año, la cual se celebró con posterioridad a la presentación del requerimiento de apertura a juicio de la acusación. Que por tal motivo, y con la interposición de un recurso de apelación, este Tribunal de impugnación ordenó la reedición de la solicitud en la audiencia de control de acusación y admisibilidad de prueba, con el fin de poner orden al proceso. La defensa explicó que asíse efectuó y que en audiencia de fecha 22/10/2021, el juez de origen decidió rechazar el planteo con los argumentos que ya había expuesto en la audiencia de fecha 2 de Julio. Por lo narrado, solicita que también se revisen los argumentos esgrimidos por el magistrado en ambas audiencias.

b. - Que a su pupilo se le formuló cargos el día 22 de junio con la plataforma fáctica descripta en el requerimiento de apertura a juicio, la cual, en sus puntos centrales dice que el Sr. R. le habría dicho a un Sr. Bajo y C. que había sido elegido Concejal, que ahora tiene todo el poder y le va a quitar la farmacia a R. y la va a hacer aparecer en una zanja. Esta conversación fue escuchada por un transeúnte de apellido O. en la esquina de la plaza de la ciudad de C., quien fue y le dijo a la Srta. R.D. lo que había escuchado. La defensa indicó que esta plataforma fáctica, fue confirmada en audiencia del día 22 de Octubre del 2021 por el Sr. Fiscal quien imputa el delito de amenazas simples indirectas en contexto de violencia de género. La defensa explica que en caso de corroborarse íntegramente la hipótesis acusadora, no hay delito porque el peligro concreto de intimidación que pudo haber corrido la víctima no es imputable al Sr. R. por prohibición de regreso y, que la conducta desplegada por él, según la hipótesis fiscal, resulta atípica porque carecer, por un lado, del tipo subjetivo por falta de representación y por otro, del tipo objetivo puesto que no se pueden imputar cursos causales anómalos. En síntesis, el Sr. R. no es autor del mensaje que recibió la victima (art. 251 inc.2 CPPT) y la conducta imputada es atípica (inc. 251 inc. 3 CPPT).

c. - Que la cuestión comentada ut supra, fue planteada por ante el A quo quien no resolvió la cuestión llevada a su conocimiento, declarándola abstracta y argumentando que la defensa no arrimó evidencia para corroborar la teoría del caso. La apelante explicó que ello constituye un yerro grave de logicidad, puesto que no se solicitó que se traten cuestiones de hecho sino cuestiones de tipo normativo, debiendo el magistrado explicar cómo la hipótesis fáctica acusadora puede serle imputada a R. o de que forma puede encajar en un tipo penal. Indicó que el Sr. Juez puede entender que el criterio iuris expuesto es errado y exponer las razones de porque el análisis dogmático es incorrecto, pero no puede pedir pruebas de un análisis meramente normativo que plantea incluso como posibilidad de la confirmación total de la imputación fiscal. Por otro lado, la apelante señala que en el legajo obra declaración del Sr. O. la cual en el debate puede ser preservada, o destruida, o diversas soluciones intermedias, pero que aun así no habría delito, debiendo por lo tanto sobreseer al imputado ante la innecesaridad del debate.

d. - Que el juez expresó tener dudas. Ante ello la apelante explica que las dudas en cuestiones dogmáticas por parte de un magistrado no son admisibles y debiendo sentar posición fundada.

e. - Que por todo lo expuesto la sentencia en crisis posee un grave fallo de logicidad, poseyendo una motivación solo aparente, en tanto que no resuelve la cuestión traída a su conocimiento sino otra ajena que no surge de la traba de la litis, exigiendo a la defensa cuestiones probatorias sobre un planteo netamente normativo, tornando a la sentencia en arbitraria lo que la descalifica como acto jurisdiccionalmente válido, debiendo ser revocada. 1.3. Siendo aceptado el recurso por el A-quo, el mismo se sustanció conforme las disposiciones del art. 311 y concordantes del Código Procesal Penal de Tucumán. El Ministerio Público Fiscal y la querella de autos, optaron por no hacer uso de su derecho de responder los agravios esgrimidos por la defensa. 1.4. En fecha 17/12/2021 se llevó a cabo la audiencia prevista por el Art. 314 del CPPT, donde las partes pudieron expresarse.

a. -Otorgada la palabra al apelante, justificó la admisibilidad formal de su recurso. Con posterioridad expuso su agravio indicando que la que sentencia de fecha 22/10/2021 deviene en arbitraria por incurrir en una motivación meramente aparente y porno resolver la cuestión llevada a conocimiento del tribunal. Citó jurisprudencia de la CSJT (Fallo N° 284 de la C.S.J.T de fecha 13/05/2015) y argumentó que los magistrados están obligados a tratar las cuestiones conducentes para decidir un litigio, lo que no habría ocurrido en este caso. A continuación señaló que correspondía sobreseer al imputado R., puesto que el hecho por el cual viene acusado, no configuraría una delito penalpor carecer del elemento objetivo y subjetivodel tipo, siendo por tanto innecesario llegar a instancia de debate oral y público, constituyendo el planteo una cuestión de puro derecho. Agrega que el MPF postuló que se habría configurado el delito de amenazas indirectas, entendiendo la apelante que aquella conclusión es incorrecta. Con posterioridad analizó y argumento sobre la cuestión de la autoría inmediata y mediata, concluyendo que debe aplicarse el Art. 251 inc. 2 del CPPT. Por otro lado, explicó que el A quo...

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