Sentencia Nº 15298/09 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2009

Número de sentencia15298/09
Año2009
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de abril de 2009, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "CABRAL, M.L. c/INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL s/Acción de Amparo" (Expte. Nº 15298/09 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I.- La sentencia de fs. 114/119: rechazó la acción de amparo interpuesta por M.L.C. a efectos de que el Instituto de Seguridad Social de esta Provincia, a través de la obra social SEMPRE, le otorgue cobertura total e integral para afrontar los costos de la intervención quirúrgica que requiere, con material de fijación de columna. Las costas fueron impuestos a la actora Dicho pronunciamiento ha sido apelado por la accionante cuyos agravios se agregan a fs. 136/138, los que fueron contestados por la demandada a fs. 140/142 donde, además, efectuó replanteo de cuestiones que entiende que no fueron resueltas por la juez a quo II.- Replanteo de la demandada: Sostiene la accionada a fs. 141vta. P.. 3 que la sentenciante no se expidió con relación a lo solicitado por su parte al contestar demanda, con relación al rechazo de la acción ante la inexistencia de urgencia del planteo de la actora y en lo atinente a la improcedencia de discutir por vía del amparo el tema relativo al pago de los costos del coseguro a cargo de la accionante El replanteo que se formula no resulta procedente. No es exacto que las dos cuestiones hallan sido omitidas por la sentenciante anterior como se alega, sino que las mismas fueron expresamente resueltas en el fallo. En efecto, con relación a la cuestión referida a la procedencia del amparo en el presente caso, la sentenciante se expidió concretamente en el punto I de los considerandos de la sentencia apelada; decisión que no cabe sino compartir en esta instancia, al estar comprometida la salud de la accionante y porque la urgencia derivada de la propia naturaleza de la cuestión habilita la vía excepcional excitada en autos (art. 1º de la Ley 703). Sobre todo, frente a la actitud retardataria asumida por la demandada, exigiendo a la actora el cumplimiento de un recaudo formal no reglado, dilatando así su necesaria atención médica. Ello, a pesar de no desconocer la accionada la afección que padece aquélla y de haber...

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