Sentencia Nº 15293/09 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2009

Número de sentencia15293/09
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de julio de 2009, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "ALBORES M. Ida y Otro c/ARCE M.A. y Otros s/Desalojo" (Expte. Nº 15293/09 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I. La sentencia de fs. 144/150, hace lugar a la demanda de desalojo incoada por la señora M. Ida ALBORES y H.M.M. contra M.A. y M.E.B. y/o quien resulte ocupante, respecto del inmueble que detalla, y sanciona la conducta de los demandados solidariamente con la del Dr. J.E.F. imponiéndoles una multa de $ 1.141,08 (arts. 35 inc. 7º y 49 del CPCyC) El pronunciamiento es recurrido por los accionados y el abogado apoderado que los representara, quienes presentaron sus agravios a fs. 194/200 y fs. 227/231 respectivamente, los que son respondidos a fs. 207/211 y 233/236 por los accionantes II. Recurso de los demandados: los recurrentes se explayan sobre la télesis de los arts. 1101 a 1103 del Código Civil, e insisten con sus argumentos respecto de la subsistencia de la acción penal aunque se haya desestimado la denuncia, en el entendimiento que la decisión negatoria no se encontraba firme cuando la sentencia atacada fue dictada y requieren por ello la nulidad del fallo. Posteriormente, resisten la sanción impuesta manifestando que lo único que persiguieron fue ejercitar de modo adecuado el derecho constitucional de defensa en juicio y no puede presumirse que por la coetaneidad entre la interposición de la denuncia con la citación al presente juicio hayan actuado con malicia, mala fe o deslealtad procesal Previo a dar respuestas a los cuestionamientos vertidos por los recurrentes, precisando algunos conceptos debe decirse que: 1) La regla general determina la autonomía de fueros (art. 1096 Código Civil) y por ello la excepción debe analizarse restrictivamente. 2) El art. 1101 del Código Civil se encuentra en el capítulo IV del Título VIII que trata del ejercicio de las acciones para la indemnización de los daños causados por los delitos y para que se invoque la prejudicialidad penal conforme a la norma referida, se requiere que la acción criminal haya precedido a la acción civil o se la intente pendiente ésta. El fundamento de tal disposición, es evitar...

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