Sentencia Nº 15241/08 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2009

Número de sentencia15241/08
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de julio de 2009, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "RITCHER R.A.c.C.M. y otro s/Diferencias Salariales" (Expte. Nº 15241/08 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I. A fs. 177 se dicta la resolución que textualmente dice: "VISTO: Lo peticionado y merituando el convenio acompañado de conformidad a lo normado por los arts. 1197, 1198 del Código Civil y 15 de la L.C.T., en el entendimiento que el mismo importa una justa composición de los derechos de las parte se RESUELVE: I) HOMOLOGAR en todos sus términos el convenio obrante a fs. 78, el que será desglosado por Secretaría y deberá protocolizarse, conjuntamente con el presente, dejando copia certificada en autos. II) No existiendo previsión sobre el tema, imponer las costas en el orden causado. III) Adecuar los honorarios del Dr. H.J.D. (conf. resolución de fs. 113) regulándolos en definitiva en la suma de $ 1134 (arts. 6, 7, 9, 19, 38 y ccs. de la L.A.) Tal decisorio es apelado por derecho propio por el Dr. J.H.D., quien ostentó la calidad de apoderado del actor hasta fs. 68 y posteriormente revocado el poder oportunamente otorgado. Sus agravios obran a fs.180/186 II. En su primer agravio, critica la imposición de costas por su orden. Señala que el acuerdo de fs. 78 implica un reconocimiento al menos parcial de lo reclamado y por ello, con cita de jurisprudencia de esta Cámara interpreta que el demandado debe considerarse vencido e imponérsele las costas (art. 62 Código Procesal). Dice también que el disponer las costas por su orden frustra sus derechos, toda vez que el actor goza del beneficio de litigar sin gastos dispuesto por el art. 13 de la Ley 986 y por ello, los únicos honorarios que le fueron regulados son los correspondientes al pacto de cuota litis, requiriendo se le fijen los emolumentos que deben ser pagados por el accionado y que fueran omitidos Posteriormente, insiste que los honorarios derivados del pacto con su cliente no se han adecuado en debida forma, ya que debió considerarse que tenía derecho a percibir el 100% de lo convenido y por otra parte, que el convenio realizado entre actor y demandado resulta inoponible a su parte ante lo cual la a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR