Sentencia Nº 15235/08 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2009

Año2009
Número de sentencia15235/08
Fecha17 Marzo 2009
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 17 días del mes de marzo de 2009, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo C.il, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "GARCIA A.B. c/DIARIO LA ARENA y otros S/ Daños y Perjuicios" (Expte. Nº 15235/08 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo Contra la sentencia dictada por la Srta. Juez a quo a fs. 913/923 que resuelve hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra. A.B.G., condenando solidariamente a La Arena S.A. y al Sr. L.V.S. al pago de la suma de $30.000. con más intereses conforme lo establecido en sus considerandos, apelan: a) la actora quien expresa agravios a fs. 959/965 que son contestados por la demandada a fs. 968/969; y b) la demandada en su memorial de fs. 934/942 el cual es contestado por la actora a fs. 945/957 La Sentencia: Hace lugar a la demanda incoada por la Sra. A.B.G. por los daños y perjuicios que alega le produjeron la publicación del día 9 de Julio de 2002 del diario La Arena y lo expresado en el programa radial "El aire de la mañana" que se emite por Radio Noticias el día 2 de Julio de 2004 En el referido artículo periodístico cuyo recorte luce a fs. 12/13 se observa que el título es "QUIEN CONTROLA AL TRIBUNAL DE CUENTAS?" seguido por el de "SOSPECHOSAS MANIOBRAS EN LA COMPRA DE UN AUTO", se informa sobre la compra de un automotor Peugeot por parte del titular del Tribunal de Cuentas N.G.P., y dice que "La preocupación central de P. era ver de que manera lograba ocultar de miradas indiscretas las irregularidades administrativas que se cometieron en la compra que incluyeron sobreprecios por el siniestro a cargo del ISS, el pago a una concesionaria con una abultadísima deuda impositiva y la compra de un auto para su esposa en la misma concesionaria pocos días después". Dos años mas tarde, el día 2 de Julio de 2004 en el programa radial "El aire de la mañana" se vierte el siguiente comentario según surge de la transcripción efectuada a fs. 894/895: "Porque sabes a quien me hace acordar, vos te acordás hace un par de años cuando el Presidente del Tribunal de Cuentas hizo toda una maniobra para comprarle un auto a una concesionaria donde hubo un crimen, él quería comprar un Peugeot para... Porque al parecer como decía el otro día el viejito; no pueden andar en Clíos, no... tienen que andar en autos que midan por lo menos seis metros de largo, y se lo quería comprar a una concesionaria, pero esa concesionaria debía ciento veinte mil de ingresos brutos... Hubo una excepción, se le compró pese a que debía, y en el medio estaba presionando el Presidente del Tribunal de Cuentas; después el Presidente del Tribunal de Cuentas en esa misma concesionaria le compró a su señora interrumpe Voz Nº 2 ... un auto". El testigo Sr. C.A.R.M. conductor del programa radial antes aludido a fs. 896 identifica como suya la voz señalada con el número 2 y la del Sr. L.S. como la señalada con el número 1 en la transcripción de la parte pertinente El codemandado Sr. L.S. no comparece a la audiencia de declaración de parte (fs. 414), con lo cual se tienen por ciertos los hechos sobre los cuales versa el interrogatorio de fs. 879 en los términos del artículo 398 del C.P.C.C. Tanto el artículo del diario La Arena como lo expresado en el programa radial incurren en una afirmación que no se corresponde con la realidad, cual es que el esposo de la actora Sr. P. fue quien le compró el auto, vinculándose esta compra con la adquisición de otro automotor Peugeot efectuado en la misma concesionaria (Ser Car) por parte del Presidente del Tribunal de Cuentas esposo de la actora, compra ésta de la cual se señalan irregularidades, resultando ello lesivo al honor de la actora. Concluyendo que no se requiere en este caso demostración del padecimiento moral que ha tenido la actora al verse involucrada injustamente en una información engañosa que la involucra en una adquisición irregular, como tampoco el impacto que en el aspecto objetivo le implicó ello frente a la sociedad en general y a sus pacientes en particular. Considerando todos estos elementos, la Srta. Juez a quo haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 157 del C.P.C.C. fija el resarcimiento por los daños reclamados en la suma de $ 30.000. a la fecha de la sentencia, condenando solidariamente a La Arena S.A. y al Sr. L.V.S. (artículos 512, 1068, 1071 bis, 1078, 1083, 1109 y cctes. del Código C.il) a su pago. Agravios de los demandados: En su memorial fs. 934/942 sos tienen que la sentencia apelada efectúa una insuficiente, parcial y arbitraria valoración de la prueba, lo cual sumado a conclusiones dogmáticas y por ende arbitrarias le lleva a tener por probado un daño del que no existe constancia probatoria alguna. Se agravian también de que la sentencia se dicte apartándose de precedentes doctrinarios y jurisprudenciales en los que se aplicó la doctrina de la "real malicia", y el erróneo efecto que se adjudica en la sentencia a otro fallo dictado en el expediente "PERES, N.G. c/ Diario La Arena y Otros s/ Daños y Perjuicios" (Expte. Nº 47774) que tramitara por ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de esta ciudad y que versa sobre los mismos hechos aquí planteados. Hacen un relato del juicio precedente y aluden el efecto prejudicial de lo probado en aquél juicio y lo debatido en estos autos; juicio aquél en el cual esta Cámara de Apelaciones tomo intervención a través de la Sala 1; y del cual los demandados advertían en oportunidad de contestar demanda (fs. 67) sobre el mismo y del eventual peligro del dictado de sentencias contradictorias (cuestión ésta que finalmente no ocurrió). A. haciendo una reiteración de lo manifestado en oportunidad de alegar que los hechos consignados en el artículo periodístico en cuestión eran ciertos y que así lo habían probado en autos, sin especificar claramente cuales de aquellos hechos a los que hace referencia la nota periodística fueron debidamente probados y cuales no, transformando aquí sus expresiones en simples afirmaciones reiterativas y carentes de sustento, que lejos se hallan de poder ser considerados como "...una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas..." (artículo 246 del C.P.C.C.). No vamos a entrar aquí en una disquisición sobre temas en los cuales la opinión mayoritaria de escritores e investigadores es unánime al respecto a la directa y creciente influencia de los medios de prensa escritos, radiales y televisivos en la información y formación de la opinión pública, tema éste que es introducido tangencialmente en los agravios de los demandados al tratar de desvirtuar el párrafo de la resolución de la Srta. Juez a quo donde califica lo "sugerente" que resultaba el texto de la nota en cuanto relacionaba ambas operaciones de...

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