Sentencia Nº 15224/08 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2009

Número de sentencia15224/08
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de junio de 2009, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "VALDIVIESO M.S.c.N. y Otro s/Cobro de Haberes" (Expte. Nº 15224/08 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I.- La sentencia de fs. 199/202 descartó la existencia de vinculación laboral entre las partes, rechazando en consecuencia la demanda interpuesta por M.S.V. contra M.S. y N.L., imponiendo las costas del juicio al actor. El aludido pronunciamiento ha sido apelado por el accionante cuyos agravios fueron expresados a fs. 216/224, los que fueron contestados por los demandados a fs. 226/230vta II.- Se agravia el apelante sosteniendo que la juez a quo sólo tuvo en cuenta al sentenciar la documental de fs. 37 (que indica que el actor fue beneficiario del plan de empleo "Entre Nosotros" durante el lapso octubre/04 a diciembre/05), pero no valoró en cambio los informes de fs. 91 y 140, los que a su entender demostrarían que aquel informe de fs. 37 es erróneo. Cuestiona también la valoración de la prueba testimonial que se efectúa en la sentencia, argumentando además que se han violado distintas normas que conforman el orden público laboral. Los mencionados agravios no resultan viables. Aunque los informes de fs. 91 y 140 (que no indican horarios de desempeño) aludan a lapsos parcialmente distintos de los referidos a fs. 37, ello no demuestra "per se" que este último sea erróneo, como afirma el apelante. Es que, en base a lo reconocido por el propio actor (fs. 124, posición octava), ha quedado probado que el mismo se desempeñó en el año 2004 en el Colegio "A.G." en el horarios de 18 hs. a 24 hs., horario que resulta incompatible, por superposición, con el denunciado a fs. 18 en la demanda como cumplido a órdenes de la parte demandada (de 18 hs. a 23 hs.). Además, y sin perjuicio de las contradicciones del accionante señaladas por la sentenciante y por la accionada a fs. 50/vta., la aludida incompatibilidad horaria permite también desestimar el cuestionamiento que se efectúa a la valoración de la prueba testimonial hecha en la sentencia, desde que ella demuestra la poca credibilidad que merecen los dichos de los testigos (fs. 111/vta. 121/vta.) que afirmaron que el actor...

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