Sentencia Nº 15207/08 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2010

Número de sentencia15207/08
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de marzo de 2010, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "PILOSIO E.A.c. MODELO S.A. s/Despido Indirecto" (Expte. Nº 15207/08 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I.- A fs. 257/265 se dicta sentencia haciendo lugar a la demanda entablada por E.A.P. contra CLINICA MODELO S.A., condenando a esta última a pagar en el plazo de diez días de quedar firme, la suma que arroje la planilla de liquidación a practicarse conforme se señala en los considerandos e impone costas a la demandada vencida. La decisión es apelada por la accionada, quien a fs. 277/286 expresa sus agravios y a fs. 288/290 responde el actor II.- Luego de analizar los hechos en debate y las constancias de la causa documentales y testimoniales en su conjunto, la juzgadora expone que se encuentra reconocido que el actor prestaba servicios para la demandada y haciendo aplicación de la presunción emanada del art. 23 de la L.C.T. Concluye que entre las partes existía una relación laboral porque la demandada no logra desvirtuarla con la prueba aportada y asimismo entre otras circunstancias, valora especialmente que la prestación de servicios duró casi dos años, que se le reconocieron al actor pagos iguales consuetudinarios de $ 180 mensuales sin exigírsele factura ni recibo; que la prestación de tareas se desarrollaba en el espacio físico de la demandada y que la labor que el demandante hacía era propia de la actividad de ésta, integrada a su estructura y en su propio beneficio Luego de ello, considera que ante el desconocimiento de la accionada de la existencia de la relación laboral, P. tuvo justa causa para considerase despedido; tiene por acreditada la fecha de ingreso en julio de 2004 y el cese en junio del año 2006, que al nombrado le correspondía la categoría de auxiliar técnico en rayos X conforme el art. 7 del C.C.T. 122/75 y que como último salario percibió la suma de $ 180. Posteriormente indica los rubros por los que prospera la demanda III.- La Clínica Modelo S.A. en su memoria pretende descalificar el fallo al exponer en su primer agravio, que el mismo constituye un cúmulo de jurisprudencia que da un fundamento aparente y alejado de la realidad toda...

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