Sentencia Nº 152 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 11-04-2022

Número de sentencia152
Fecha11 Abril 2022
MateriaCHAUQUE BLANCA CRISTINA Y LAZOS ALDO CONRADO Vs. ARAGON OSCAR ORLANDO Y ACUÑA CARLOS RAMON Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común Sala III ACTUACIONES N°: 2084/07Expte. n° 2084/07 En la Ciudad de San Miguel de Tucumán, abril de 2022, reunidos los Sres. Vocales de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, S.I., D.. C.M.I. y R.H.B. con el objeto de conocer y decidir los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados "CHAUQUE BLANCA CRISTINA Y LAZOS ALDO CONRADO c/ ARAGON OSCAR ORLANDO Y ACUÑA CARLOS RAMON Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS"; y abierta la vista pública, el Tribunal se plantea la siguiente cuestión: ¿ESTA AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación, el mismo dio el siguiente resultado: D.. C.M.I. y R.H.B.. EL Sr. VOCAL DR. C.M.I., DIJO: I. Vienen los autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora, B.C.C., contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2019 -fs.413/419- en virtud de la cual se resolvió rechazar la demanda interpuesta e imponer las costas a su parte. El recurso fue deducido el 27/03/2019 y fundado con el memorial de agravios del 29/10/2021. Corrido traslado de ley, respondieron las aseguradoras El Comercio Cía. de Seguros a Prima Fija S.A. y Agrosalta Cía. de Seguros mediante presentaciones de fechas 09/12/2021 y 23/12/2021 respectivamente, solicitando el rechazo del recurso por los motivos que expusieron a los que cabe remitir por razones de brevedad. El demandado O.O.A., por su parte, guardó silencio. II. La sentencia apelada, luego de tener por acreditado el accidente de tránsito protagonizado por las partes y tras encuadrar el caso en el régimen de la responsabilidad objetiva (art. 1113 CC, aplicable en función de la fecha del hecho) que hace presumir la culpa del demandado, consideró configurada la eximente de responsabilidad derivada de la culpa de la víctima, el coactor A.C.L., conductor de la motocicleta, con entidad suficiente para fracturar íntegramente el nexo de causalidad.

III.- Agravia a la apelante que la sentencia se base solamente en actuaciones policiales con el único efecto de destruir el nexo causal del siniestro e invertir las responsabilidades, y por ende, no analizar los restantes rubros. Señala que la resolución desvirtúa la real mecánica colisiva y la asienta solo en las actuaciones policiales y en las declaraciones de los demandados afirmando erróneamente que hay espontaneidad. Pone de relieve que ambas actas policiales (causa penal) se confeccionaron una a las 15.40 (inspección ocular) y la otra a las 15.30 (acta de procedimiento), una hora más tarde del siniestro; tiempo suficiente -aduce- para intercambiar ideas y asesoramiento, lo que denota la falta de espontaneidad. Insiste en que dos afirmaciones de los demandados, muy escuetas y conversadas entre ellos, bastaron para dar sustento a la sentencia del inferior. Afirma que ambos relatan como cronistas; como si fueran ajenos al accidente. Cita fragmentos de sendas declaraciones. Critica la posición del a quo en cuanto sugiere lo contrario a lo que se debe hacer: cuando se va a efectuar un sobrepaso se lo realiza por la izquierda y no por la derecha, tal como afirma. Y -aduce- si la velocidad de la camioneta es reducida a plena luz del día, sin nadie en frente, la motocicleta optó por superarla. Destaca que la camioneta se desplazaba por el centro-derecho de la calzada (cfr. croquis policial). Transcribe fragmentos de la sentencia para concluir que el a quo efectúa una interpretación visiblemente parcial e irreal; desvirtúa lo realmente acontecido a la luz de las manifestaciones de las partes, la pericia accidentológica, las actuaciones policiales, lo manifestado por el testigo, la contestación de demanda del accionado Aragón y jurisprudencia citada por la aseguradora El Comercio Cía de Seguros S.A. Insiste en que el sentenciante interpreta equivocadamente la mecánica del siniestro. Que si impacta con el retrovisor y se lo destruye, es porque el vehículo que está sobrepasando está a la altura de la camioneta o quizás más adelante. Que en el caso, el demandado A. manifiesta que primero lo impactó a él: “de repente sentí un golpe en el costado izquierdo de mi camioneta, en ese instante pasó por el carril contrario un vehículo Volkswagen”. Deduce que es Aragón quien entonces toca primero a la motocicleta, y que en sentido contrario, a excesiva velocidad apareció de la nada el automóvil. Hace notar que el testigo P. afirma que no lo vio; que además, por el largo arrastre de frenado del Volkswagen, al decir del perito S., era superior la velocidad del automóvil que la de la motocicleta. Refiere que el perito expresa que la Av. R. es amplia, por lo que, si A. no vio quién venía de frente es porque circulaba a excesiva velocidad y por el centro de la calzada mas invadiendo el carril contrario. Que no cabe otra explicación a tenor de los daños de la motocicleta y restos del retrovisor de la camioneta que quedaron esparcidos en el carril derecho. Se queja de que la sentencia haya omitido ponderar de manera correcta e integral lo que surge de: a) el croquis policial en relación a la ubicación de los restos y de los daños así como las velocidades de circulación; b) la contestación de demanda de Aragón de la que surge que no cedió el paso estando su parte ya a la altura del retrovisor; c) la pericia accidentológica en cuanto al espacio de sobrepaso y las velocidades de circulación; d) el testimonio del Sr. Ponce que no fue tachado; e) jurisprudencia citada por la aseguradora El Comercio S.A. que abona lo sostenido por su parte en el sentido de que el sobrepaso debe efectuarse por la izquierda. Sostiene que, en base a tales probanzas, no caben dudas de que la responsabilidad y culpabilidad del siniestro es, en principio, del automóvil Volkswagen que atravesaba la avenida a alta velocidad, invade el carril por donde sobrepasa la motocicleta a la camioneta por la baja velocidad de esta, y se los lleva por delante sin tener lugar a realizar un frenado corto. Y que concurre con su responsabilidad en menor medida la camioneta que no habilitó el paso cuando ya se encontraba superada por la motocicleta. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura. Pide que, revocada la sentencia, se proceda a resolver lo solicitado en la demanda analizando las pruebas aportadas que dan cuenta del grado de incapacidad de la actora (65%), las consecuencias emocionales que aun padece y la ruptura de su relación laboral producto del accidente.

IV.- En el caso, pese a que las partes se encuentran contestes en cuanto a la existencia del hecho, difieren respecto de las circunstancias fácticas en que éste acaeciera. Ante dicha discrepancia, corresponde analizar las probanzas arrimadas a la causa tendientes a acreditar las versiones brindadas por las partes, las que serán evaluadas en su conjunto a la luz de la sana crítica racional. El hecho generador del accidente, tal como destacó el a quo,...

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