Sentencia Nº 152 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 27-05-2022

Número de sentencia152
Fecha27 Mayo 2022
MateriaFAGETTI LUIS FERNANDO Vs. FAGETTI JORGE EDUARDO S/ DESALOJO

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en Documentos y Locaciones - Sala III ACTUACIONES N°: 12445/19 AUTOS: “F.L.F.c.F.J.E. s/ DESALOJO”. E.. Nº12445/19. SALA

IIIa.- S.M. de Tucumán, 27 de mayo de 2022 Sentencia Nro. 152

Y VISTO :
El recurso de apelación concedido el día 30 de diciembre de 2021 a la codemandada C.A.P. contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2021, que resolvió rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la codemandada recurrente, rechazar las tachas articuladas por el actor, hacer lugar a la demanda de desalojo promovida en autos en contra de J.E.F. y C.A.P. con costas a cargo de los coaccionados, y rechazar la solicitud de sanciones efectuadas por el accionante, y;

CONSIDERANDO :


I.- En fecha 11/02/22 la codemandada C.A.P., mediante apoderada letrada, expresa agravios contra el fallo en mención, principalmente por considerarlo contrario a derecho, arbitrario, injusto, infundado, padecer de vicios, errores, incongruencias y defectos que lo invalidan, y por no valorar las pruebas aportadas en forma integral.
Se agravia en la interpretación sentencial de los hechos y normas aplicables que lo torna un acto arbitrario, injusto e ilegal. Enfatiza que la sentenciante no tuvo en cuenta que el actor faltó a la buena fe procesal al manifestar ser propietario y poseedor del inmueble ubicado en calle G.C.N. y alegar que lo cedió en préstamo gratuito al demandado. Remarca que el actor no es el nudo propietario del inmueble, que nunca tuvo la posesión del mismo, que el préstamo invocado se trata de una simple manifestación unilateral sin pruebas que indiquen una tenencia precaria o contrato de comodato, y que el demandante no puede pretender la restitución del bien si nunca estuvo en su poder. Señala que el accionante invocó el título de dueño y poseedor del inmueble pero que nunca reconoció ser usufructuario del mismo. Precisa que los propietarios del inmueble son L.F., S.F. y F.J.F. y que la demanda carece de los requisitos intrínsecos de la pretensión sustancial que no fueron valoradas por la Jueza de grado. Cita jurisprudencia que considera pertinente. Agrega que en la acción de desalojo no es la vía adecuada para debatir ni dilucidar cuestiones que desbordan su objeto tales como las relativas al mejor derecho a la posesión o la posesión misma. Impugna el decisorio por suplir el error y mala fe del actor al haber considerado que el actor ostentar el carácter de usufructuario del inmueble cuando nunca lo reconoció. Reitera que el actor nunca tuvo la posesión del inmueble objeto de la litis ni ejerció el derecho de usufructo ni hizo uso ni goce del bien y que en autos debió comprobarse en primer término la legitimación activa pero que ello no sucedió. Crítica la valoración probatoria de la carta documento remitida por el actor al demandado F. y manifiesta que nunca fue notificada ni intimada fehacientemente en su domicilio real como así tampoco el codemandado, y de la constancia policial presentada por el codemandado F. por constituir una manifestación unilateral de voluntad que no prueba la existencia de un contrato de comodato o préstamo a título gratuito como tampoco que exista una obligación de restituir el inmueble al accionante. Enfatiza que el informe de la Secretaría Electoral por el cual se informa que junto con su hijo, Z.G.C., tienen domicilio real en el inmueble objeto de la litis sí es una prueba de posesión del inmueble que demuestra donde se desarrollan sus vidas. Refiere que su hijo asiste a la Escuela Técnica Nº5 que se encuentra a cuatro cuadras del inmueble y que antes asistía al Colegio San Ignacio de L. a tres cuadras del mismo para demostrar que en el inmueble objeto de la litis se encuentra el centro de vida de ambos. Cita el art. 73 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCCN) y reitera que el actor nunca tuvo domicilio real en el inmueble. Afirma que el demandado J.F. falta a la verdad al sostener que el actor es el legítimo propietario del inmueble, dado que nunca probó la posesión uso ni goce del bien, y que la sentenciante reconoció que la escritura pública acompañada por el actor no respalda el título de dueño que invoca. Se agravia en la interpretación del certificado de convivencia aportado a la causa por su parte por resultar errónea y aclara que los cinco años de convivencia se refiere a su relación con el codemandado J.E.F. en total. Manifiesta que siempre abonó el servicio de energía eléctrica siempre durante todo el tiempo que se encuentra en posesión del inmueble no existiendo deuda impaga ni corte alguno, y que la deuda del servicio G. no fue probado dado que el corte del servicio se debió a un pedido del actor. Transcribe la medida cautelar de no innovar ordenada el día 27/05/21. Advierte que los servicios de Gasnor y SAT no estaban a nombre del actor sino de R.F., enfatiza que abonó los servicios lo que demuestra su posesión animus domini y que el accionante nunca abonó ni probó que los servicios de la propiedad de calle G.C.N. estén a su nombre. Critica que se haya desestimado el informe de la Dirección Gral. de Rentas de la Provincia atento a que resultaba relevante para la resolución del juicio al probar que los propietarios, quienes tienen la nuda propiedad del bien, son L.F., S.F. y F.J.F. y no el accionante. Precisa que los expedientes invocados en autos se encuentran directamente relacionados al presente juicio y que tiene como origen un conflicto familiar entre las partes donde nunca existió un contrato de préstamo gratuito o comodato. Rechaza el pronunciamiento por receptar la declaración del codemandado en el sentido de que su parte pidió vivir en el inmueble objeto de la litis en marzo de 2018 y refiere que no conocía la existencia del bien ni de su titularidad antes de tomar posesión al ir a vivir con el codemandado J.F. como familia. Explica que no reconoce al actor como propietario o poseedor del inmueble dado que la casa estaba deshabitada desde hace muchos años. Considera que el fallo incurre en contradicciones dado al considerar que el juicio caratulado "P.C.A.v.F.J.E.s.ón", expte. Nº8833/19, resulta inconducente para la resolución del juicio pero considera relevante lo manifestado por el codemandado en la audiencia confesional de fecha 17/02/21 celebrada en los autos mencionados dado que ello reviste una simple manifestación unilateral contradictoria carente de prueba. Se agravia que la sentenciante recurra a los cuadernos de prueba de los autos ut supra mencionados para resolver cuando se resolvió que el proceso era irrelevante e inconducente para la resolución del presente desalojo, lo que refiere demuestra una parcialidad a favor del actor y en su desmedro. Cuestiona la valoración del testimonio de la testigo F. por entender que su declaración da fe de las mejoras y mantenimiento del inmueble para demostrar su posesión animus domini. Crítica que no se haya valorado el reconocimiento expreso formulado por el actor en oportunidad de absolver posiciones celebrada el día 11/06/21, en el sentido de que no tuvo la posesión del inmueble ni probó haber viviendo en el mismo; las contradicciones incurridas por el actor, que en la demanda manifiesta que desconoce si hay ocupantes en el inmueble y en la audiencia confesional declaró que no conocía a su parte y que luego reconoció conocer al codemandado y su parte porque les solicitó la desocupación de la vivienda en muchas oportunidades. Impugna el decisorio por concluir que su parte reconoció que la tenencia les fue cedida por el actor, reconoce que existía una relación familiar entre todas las partes del juicio pero aclara que el tema de la titularidad del inmueble en el que habitaba con su pareja e hijo en calidad de legítimos poseedores nunca se trató con ella. Niega la existencia de un contrato de préstamo gratuito o comodato como así también niega que tenga la obligación del restituir el inmueble objeto del litigio, dado que el actor no probó la existencia del mencionado contrato, préstamo o acuerdo entre las partes del juicio. Precisa que el actor tampoco probó fehacientemente el derecho de usufructo ni posesión del inmueble en cuestión y que tampoco cumplió con las obligaciones a su cargo de acuerdo a los arts. 2147, 2148 y 2149 del CCCN. Rechaza lo resuelto por la sentenciante por no valorar que su parte reconoció ser legítima poseedora del inmueble y no una simple tenedora. Agrega que probó la posesión efectiva del bien con las pruebas ofrecidas y producidas que no fueron consideradas al momento de fallar. Sostiene que el fallo incurre en flagrantes violaciones al principio de congruencia que lo torna nulo e incongruente, y que las sentencias deben ser la consecuencia de una interpretación de los hechos, la valoración de todo el plexo probatorio y la sana crítica que no se configuran en la sentencia apelada. Refiere que existe prueba fundamental que no fue considerada por la Jueza a quo. Solicita que oportunamente se haga lugar a la apelación interpuesta con costas a la contraparte, se revoque el pronunciamiento apelado y se dice uno nuevo ajustado a derecho. Realiza reserva del caso federal. Corrido el traslado de ley a la contraparte el día 14/02/22 (cfr. cédula de fecha 15/02/22), en fecha 22/02/22 el actor, con patrocinio letrado, contesta el memorial de agravios y solicita se rechace el recurso deducido con costas a la parte apelante, por las razones que allí desarrollan que serán consideradas en lo pertinente. Mediante providencia de fecha 20/04/22 se tuvo por presentado al adolescente Z.G.C. con domicilio digital constituido y se convocó a una audiencia ante el Tribunal, para resguardar su derecho a ser oído del adolescente Z.G.C., acompañado de su abogado del niño y adolescente del Ministerio Pupilar y de la Defensa. El día 25/04/22 se fijó nueva fecha de audiencia atento lo solicitado en autos y se ordenó oficiar al Gabinete Psicosocial Multifuero del Poder Judicial a los efectos de que designe un...

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