Sentencia Nº 152 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 17-08-2021
Fecha | 17 Agosto 2021 |
Número de sentencia | 152 |
Materia | JIMENEZ ERIK JOSE Vs. ELITE SECURITY GROUP S.R.L. S/ COBRO DE PESOS |
JUICIO: J.E.J. c/ ELITE SECURITY GROUP S.R.L. s/ COBRO DE PESOS EXPTE. N°: 1152/18.- Sentencia N°:
152.- S.M. de Tucumán, 17 de agosto de 2021.-
Y VISTO:
el recurso de apelación interpuesto por el actor que fue concedido por decreto del 03/11/2020, sustanciados ante el Juzgado del Trabajo de la VI° Nom., de lo que RESULTA: En fecha 06/03/2020 el actor deduce recurso de apelación contra la sentencia definitiva N° 09 de fecha 07/02/2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la VI° Nominación, el cual es concedido mediante proveído del 03/11/2020. En fecha 19/11/2020 el actor expresa los agravios que le causa la sentencia recurrida. En fecha 16/12/2020 el actor contesta los agravios. Mediante decreto del 09/04/2021 se resolvió revocar el proveído del 17/12/2020, en su parte pertinente, y disponer en sustitutiva que se tenga por incontestado los agravios por la parte demandada y atento al recurso de apelación concedido por proveído del 03/11/2020 y la expresión de agravios realizada por la actora, mediante presentación de fecha 19/11/2020, se eleven la causa por intermedio de Mesa de Entradas a la Excma. Cámara del Trabajo Sala 3 para su resolución. Por medio de proveído firmado el 19/02/2021 se tiene por recibida la causa por esta Sala y se dispuso hacer saber a las partes que los vocales G.B.C. y C.S.J. entenderán en la presente causa, como vocal preopinante y vocal segundo, respectivamente. El 23/03/2021 el juzgado de origen remite la documentación perteneciente a la causa. El 19/05/2021 se dispuso que atento al estado procesal de la causa, pase a conocimiento y resolución del Tribunal el recurso de apelación deducido por la parte actora, providencia que firme deja la causa en estado de ser resuelta; y CONSIDERANDO VOTO DE LA SRA. VOCAL PREOPINANTE G.B.C.: I. Que el recurso cumple con los requisitos de oportunidad y forma previstos por los arts. 122 y 124 de la Ley 6.204 (CPL), por lo que corresponde entrar a su tratamiento. II. Que las facultades del tribunal con relación a la causa están limitadas a las cuestiones introducidas como agravios (art. 127 CPL) motivo por el cual deben precisarse. III. Los agravios del actor ser centran en cuestionar la sentencia recurrida por: a) declarar inadmisible la demanda por la vía procesal elegida por el actor para tramitar la causa -juicio sumarísimo-, en tanto que sostiene que no cumple los recaudos establecidos en el art. 103, inc. 2, de la Ley 6.204 t.o. (CPL); b) la resolución dada en el fallo al considerar que en el despido directo si hay una causal exteriorizada por la demandada en su carta documento (CD), conclusión que el recurrente considera falaz. Corrido traslado, la sociedad demandada no contestó los agravios, conforme decreto del 09/04/2021. IV. Primero, ahondando en los argumentos expuestos por la parte recurrente, surge del primer agravio que tal parte cuestiona la conclusión de la sentencia que declara inadmisible la demanda por no cumplir esta con los recaudos establecidos en el art. 103, inc. 2, del CPL. Expresa que el fallo omite considerar que la demandada consintió cada uno de los actos procesales llevados a cabo por el Juzgado, habiéndose operado la preclusión procesal de los mismos, previo haber transcripto, entre otras actuaciones, el decreto del 01/11/2008, que resolvió encuadrar el juicio en el art. 402, inc. 2, del Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán (CPCCT) y mencionado que el 22/10/2019 se llevó a cabo la audiencia contemplada en el art. 401 del mismo digesto procesal civil, sin que comparezca la accionada. Manifiesta que la sentencia omite considerar que, al evaluar la admisibilidad procesal de la vía elegida, fue el Juzgado quien dispuso admitir el trámite sumarísimo, para luego en la sentencia decir que este era inadmisible, incurriendo en una flagrante contradicción. Asimismo, expresa que los actos procesales cometieron su propósito, es decir, la demandada tuvo conocimiento de la acción, pudo ofrecer prueba y tuvo conocimiento de la sentencia, no habiéndose opuesto tal parte a ninguno de estos trámites. Luego peticiona que se deje sin efecto la sentencia apelada y se convalide cada uno de los actos cumplidos durante el curso del proceso. Examinado los planteos efectuados por el recurrente en este agravio junto con las constancias de autos considero que corresponde admitir el mismo, por los siguientes fundamentos. De las constancias de autos surge que en el escrito de demanda (fs. 2/3) el actor solicita se aplique al proceso lo previsto en los arts. 103 y 104 del CPL y explícitamente indicó “El presente proceso debe tramitarse conforme las reglas establecidas para el procedimiento sumarísimo conforme el art. 103 inc. 2 del CPL en razón de acreditarse documentalmente el despido directo sin invocación de causa por parte de la demandada.” Asimismo, mediante presentación del 10/09/2018, el accionante interpuso recurso de revocatoria contra el decreto del 07/09/2018 (fs. 15), invocando su petición plasmada en la demanda para que se imprima a la causa el trámite del procedimiento sumarísimo. Tal planteo que fue receptado en forma favorable para el actor recurrente, mediante decreto del 01/11/2018 que expresa “Asistiéndole razón al presentante y encontrándose el presente juicio encuadrado en los términos previstos en el art. 401 inc. 2 corresponde de revocar parcialmente el proveído de fecha 07/09/2018, en cuanto ordena correr traslado de demanda y proveyendo lo pertinente: En consecuencia CITASE al demandado ELITE SECURITY GROUP S.R.L., y al efecto, señálese el día 04/12/2018 a horas 09:00, a fin de que comparezcan las partes por ante éste Juzgado a la audiencia que prescribe el Art.401 del CPC. y C. de aplicación supletoria en este fuero laboral, munidos de los medios de pruebas con que intenten valerse (las que deberán ser presentadas por separado para su tramitación en forma individual) haciéndose entrega a la accionada con la notificación de las copias de la demanda y documentación para que la conteste en el acto de dicha audiencia, bajo apercibimiento -para ambas partes- de lo previsto por el Art.402 del citado digesto procesal. Para notificaciones en Secretaría, todos los días hábiles, en horas de
despacho. - PERSONAL”. Tal decreto fue notificado a la demandada, mediante cédula N° 2188 (fs. 21). Luego, el 04/12/2018 (fs. 22), se celebra la audiencia prevista en el art. 401 del CPCCT habiéndose proveído lo siguiente “…1) Atento a lo solicitado y constancias de autos, téngase a ELITE SECURITY GROUP S.R.L. por incontestada la demanda en su contra. H. saber que se procederá de conformidad con lo establecido en los arts. 401 último párrafo y 402 del CPCCT de aplicación supletoria al fuero. 2) Téngase a la actora por ratificada de la demanda. Téngase presente la prueba ofrecida. De acuerdo a lo prescripto en el art. 404 C.P.C. y C. proveyendo lo pertinente a la prueba ofrecida corresponde: PRUEBA DE LA PARTE ACTORA: 1) DOCUMENTAL/ CONSTANCIAS DE AUTOS: Acéptase la prueba ofrecida. Téngase presente para su oportuna valoración. Atento la incontestación de Demanda y lo normado por el art. 297 CPCCT (supletorio) se declara la cuestión de puro derecho. Firme la presente, pasen autos a despacho para resolver en definitiva. N. a la demandada en su domicilio real…”. Tal providencia fue notificada a la demandada por cédula N° 1796 (fs. 35). Habiéndose dispuesto que pasen los autos a despacho para dictar sentencia definitiva; por decreto del 22/10/2019 (fs. 39), notificada a la demandada por cédula N° 2319 (fs. 42); en fecha 07/02/2020 el Juzgado de origen emite la sentencia N° 09 que, en la parte pertinente de los considerandos, expresa “Si bien es cierto que la parte actora denunció en su libelo de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba