Sentencia Nº 152 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 08-09-2021
Número de sentencia | 152 |
Fecha | 08 Septiembre 2021 |
JUICIO: " G.P.R. c/ VALLE FERTIL S.A. s/ COBRO DE PESOS " EXPTE Nº: 556/17 Sentencia 152 San Miguel de Tucumán, septiembre de 2021 AUTOS Y VISTOS: Que vienen los autos a despacho a resolver el recurso de apelación deducido por la representación letrada de la empresa demandada en fecha 27.07.2020 en contra de la sentencia definitiva N° 104 del 28.04.2020 dictada por el Juzgado del Trabajo de la V° Nominación, y del que RESULTA: La sentencia definitiva dictada en fecha 28.04.2020 por el Juzgado del Trabajo de Primera Instancia de la V° Laboral, la que fue apelada por la parte demandada en fecha 27.07.2020. En fecha 14.02.2020 presenta memorial de agravios, los que son contestados en fecha 01.02.2021 por la parte actora y en fecha 09.02.2021 se ordena la elevación a la Excma. Cámara del fuero. El expediente es recibido en la Excma. Cámara de Apelaciones y en providencia de fecha 30.7.2021 se llamaron los autos a despacho para resolver, la que notificada pone la causa en estado de ser resuelta,
y CONSIDERANDO:
VOTO DEL VOCAL PREOPINANTE DR. A.M.R.D.C.: Que el recurso de apelación deducido por la parte demandada cumple con los requisitos de tiempo y forma exigidos por los arts. 122 y 124 del CPL, por lo que corresponde su tratamiento. Que el art. 127 del citado digesto ritual establece que la expresión de agravios realizada por el apelante fija los límites del Tribunal respecto de la causa, por lo que cabe precisarlos. Es por lo expuesto que la revisión a efectuarse de la sentencia recurrida debe realizarse con los límites establecidos por el art. 127 del CPL, es decir dentro del marco propuesto en los agravios, pues solo de allí pueden surgir los elementos que ameriten revocar o modificar la resolución judicial dictada por el Juez de primera instancia, sin que sea posible en esta instancia analizar la sentencia atacada más allá de los puntos propuestos en los agravios. La parte demandada en su primer agravios afirma: “…respecto al análisis detallado que hace el sentenciante respecto de Ia documentación acompañada con la demanda, las que se detallan desde el punto 1.3 a 1.13 de las considerandos, con excepción del detallado en 1.5 sobre mails remitidos por y hacia el actor, Ia restante documentación privada, la tiene por verdadera y se incorpora como parte del plexo probatorio que el A-Quo considera relevante, sin que el oferente haya acudido al procedimiento establecido por el código procesal aplicable para acreditar su autenticidad (cont. 337 CPCC. supletorio), "cuando los documentos por si solos no tienen aparejada su autenticidad a validez formal, es necesario probar la misma para que tengan efectos contra terceros; esa prueba corresponde a quien intente valerse de esos documentos" (SC Bs. As., Diciembre 4/73, Hacendados del Sur S.A. V.P.V.R.. Ante tal omisión, los documentos detallados carecen de certeza y eficacia, máxime ante Ia impugnación de su autenticidad formulado por esta parte. Tampoco resulta aplicable las disposiciones y apercibimiento de los arts. 61 y 91 del CPL y 55 LCT, para considerar auténticos los contenidos de esos instrumentos, toda vez que los mismos no F. parte de los libros laborales y contables que el empleador debe tener a disposición del juzgado. Tratándose de instrumentos privados, conforme las disposiciones de los arts. 317, 319 y ccdtes. del Código Civil, hará plena fe de su contenido respecto de las partes y de terceros cuando haya adquirido fecha cierta y reconocida las firmas y letra de quienes Ia insertaron en dichos documentos”. Y en su segundo agravio sobre la categoría declarada en la sentencia afirma que: “No obstante, afirmar el A-Quo que del plexo probatorio surge que las tareas realizadas por el actor eran propias de Ia categoría Administrativo F, tal extremo no es real, por lo que Ia calificación dada y el encuadramiento legal y convencional, resulta subjetiva y propia de un voluntarismo, distante de Ia actividad propia del sentenciante, que debe circunscribirse al análisis e interpretación de los hechos probados y aplicar las normas legales pertinentes, en virtud del principio iuria novit curia y de las reglas de la sana critica, se han incumplido con precisas disposiciones de los arts. 33, 34 y 40 del CPCCT de aplicación supletoria al fuero, al no tomar los elementos de juicio reunidos en el proceso, no aplicar el derecho con prescindencia o contra la opinión de las partes, dando a Ia relación substancial Ia calificación que le corresponda y fijando Ia norma legal que deba aplicarse al caso y no apreciar las pruebas de acuerdo a su prudente criterio, ajustándose a los principios de Ia sana critica. En efecto, de los considerandos surgen evidentes errores esenciales, como lo es el concepto de "gerente" en Ia actividad del comercio y por ende en el CCT 130/75, ya que asevera "...lo que no obsta a que haya revestido el carácter de gerente de dos sucursales". No caben dudas que la función de GERENTE le corresponde al personal jerárquico y que en consecuencia se encuentra fuera de convenio, no siendo el caso bajo análisis, sin embargo el A-Quo entiende que era gerente de dos sucursales. Tal calificación (gerente) ni siquiera es la invocada por la actora, ya que reclama una categoría prevista en el convenio colectivo, expresa que cumplía un horario y que muchas veces excedía ese horario, cuando el gerente no tiene jornada de trabajo establecida. Por lo tanto, de haber cumplido funciones de gerente, no puede por lo tanto ser encuadrado en la categoría Administrativo F, la que no corresponde a un cargo gerencial. Y siguiendo con el razonamiento errado, agrega: "...respondiendo a una gerencial superior de casa central". De las pruebas rendidas en autos, instrumental, testimonial ni periciales, se acredito este extremo, es decir, que el actor respondiera a una gerencia de casa central. Si bien la realidad es que en toda empresa en general, el personal responde a un superior que puede ser el dueño o un representante del mismo, en este caso en particular, a esta aseveración, se le da el sentido que tiene fundamento de mando pero que además tiene un superior en el ejercicio de ese mando, con Ia única finalidad de poder encuadrar al actor en la categoría Administrativo F, pero de ninguna prueba surge ese hecho, por lo que surge con prístina claridad que solo se trata de una deliberada intención de forzar los hechos, sin fundamento fáctico alguno, para realizar el encuadre convencional. En efecto, de las impresiones de mail agregadas en autos, resulta el cambio de función del actor, pero de ninguno surge que cumpliría o cumpliera en forma efectiva como gerente de sucursal. Del formulario de servicio de seguridad contra incendios con logo de Libertad surge el carácter de Encargado Suc. HML Roca de la sucursal de Tarjeta SuCredito. En igual sentido Ia notificación dirigida a Ia Srta. A.S. de fs. 50, el formulario de fs. 60/61 de declaración jurada, los folletos de la tarjeta SuCredito de fs. 66. En igual sentido la interpretación del informe pericial producido en autos. En este caso, independiente de la categoría reclamada por el actor en sus misivas y de los nombres que se le haya dada a la función cumplida par el actor durante el ultimo tiempo en que estuvo laborando para la empresa Valle Fértil, lo decisivo son las tareas efectivamente realizadas y que fueran probadas en autos. Esta afirmación surge expresamente del art.17° del CCT 130/75, al expresar: "La clasificación de los trabajadores dentro de las categorías establecidas en la presente Convención, se efectuara teniendo en cuenta el carácter y naturaleza de las tareas que efectivamente desempeñen, con prescindencia de la denominación que se les hubiere asignado". Esta norma da expresas directivas al sentenciante del modo en que debe proceder a determinar Ia categoría que le hubiera correspondido investir al actor, y la claridad de Ia misma no Ia habilita a otorgar una categoría, para el solo motivo de haberlo requerido así el trabajador, sine que además debió estar avalado por pruebas firmes y contundentes en ese sentido. Los arts. 12° y 13° del convenio aplicable a la actividad, aclaran las funciones que le competen al Administrativo "E" y "F", y en tal sentido expresan...
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