Sentencia Nº 152 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 21-10-2021

Número de sentencia152
Fecha21 Octubre 2021
MateriaMARTIN RODRIGO RAMIRO Vs. BANCO DEL TUCUMAN S.A. S/ COBRO DE PESOS

JUICIO: M.R.R. c/ BANCO DEL TUCUMAN S.A. s/ COBRO DE PESOS. EXPTE 97/17. Sentencia 152 VISTOS: En la ciudad de C., provincia de Tucumán, el día 21 de Octubre de 2.021 convocados los integrantes de la Sala I de esta Cámara de Apelaciones del Trabajo, a fin de considerar y dictar sentencia sobre el recurso de apelación que se ha deducido en estos autos caratulados “M.R.R. vs. Banco del Tucumán SA s/ Cobro de pesos”, practicado el sorteo pertinente (artículo 113 C.P.L.), proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. C O N S I D E R A N D O Voto del Sr. Vocal Preopinante Enzo Ricardo Espasa

I.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal a propósito del recurso de apelación que la parte actora interpone contra la resolución de fecha 03/03/2021, en los términos y con los alcances que explicitan en su expresión de agravios de fecha 09/05/2021, que obtuvo réplica de la contraria en fecha 03/06/2021.
Del fallo recurrido emerge que el Sr. Juez a-quo hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por R.R.M., en contra de la razón social Banco del Tucumán S.A. (absorbido por fusión por Banco Macro S.A), a quien se condena a pagar al actor la suma de $43.992,12 (pesos cuarenta y tres mil novecientos noventa y dos con doce centavos) en concepto de sueldo anual complementario proporcional año 2017, haberes impagos 4 días de abril de 2017 y vacaciones proporcionales año 2017, absolviéndolo del pago de los siguientes rubros: indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido, SAC S/Preaviso, indemnización art. 2 Ley 25.323, vacaciones no gozadas, SAC S/ Vacaciones no gozadas, multa art. 80 LCT, indemnización por daño moral e indemnización por daño psicológico.

II.- Siendo la competencia en función del grado cuestión de orden público, le corresponde a este Tribunal como juez del recurso de apelación examinar si en el caso, el remedio intentado por el demandado cumple con los requisitos de admisibilidad, no obstante la providencia del inferior que lo concede, y la conformidad o silencio de las partes. En ese entendimiento y realizado el examen de admisibilidad pertinente, se constata que el recurso cumple con los requisitos de tiempo y forma exigidos por los arts. 122 y 124 del C.P.L., por lo que corresponde entrar en su tratamiento.

III.- Previo a analizar las cuestiones planteadas en el recurso, cabe señalar que llega firme a esta instancia recursiva: a) la relación laboral que vinculó al actor R.R.M. con la demandada Banco del Tucumán SA, b) la fecha de ingreso 11/07/2011, c) la modalidad de trabajo permanente, cumpliendo tareas de asistente operativo en la Sucursal de C., d) la licencia psiquiátrica que gozaba el actor en fecha 08/03/2017 al 06/04/2017, e) el viaje a Iquique (Chile) realizado por el actor mientras gozaba de licencia psiquiátrica, y f) el despido directo dispuesto por la parte demandada en fecha 04/04/2017.

IV.- En su expresión de agravios, el recurrente manifiesta como 1º agravio la justificación o no del despido directo, argumenta que el Aquo hizo una incorrecta valoración de la causal de despido, y por ende una desacertada valoración de las pruebas ofrecidas y producidas, para llegar a la conclusión de que la causal del despido invocada por el demandado revistió gravedad suficiente para ser calificado como injurioso y para justificar el despido dispuesto por el empleador. En cuanto a la valoración de la prueba confesional, el sentenciante consideró que el actor absolvente, ha contestado en forma ambigua y evasiva las posiciones, ya que no puede desconocer lo que ha publicado en las redes, más aún cuando el actor dijo que no borró nada de F., y citó lo dispuesto en el art. 325 del CPPCC, por lo que lo tuvo por confeso a su poderdante. Dicho fundamento es contradictorio con lo que realmente respondió el Sr. R.M.. Sumado a ello, se ordenó como medida de mejor proveer, que se oficie a F. para que informe sobre la autenticidad de las publicaciones, y si corresponden a la cuenta del señor R.R.M., pero pasaron 7 meses y no obtuvo respuesta, tampoco hay constancia de su diligenciamiento. En síntesis, no corroboró la autenticidad de las supuestas publicaciones realizadas en la red social por su poderdante. Hay que tener en cuenta que en todas las redes sociales, las publicaciones que se realizan, consisten en acciones privadas e inherentes a la libertad de expresión garantizada a las personas en el marco del art. 18 de la Constitución Nacional, y por ende no pueden resultar relevantes para resolver una cuestión tan importante como lo es la justificación de un despido, además que no se probó la autenticidad de tales publicaciones. Aclara que por disposición del art. 243 LCT al comunicar el despido, las partes deben dar las razones del mismo en forma expresa, de tal manera que una vez comunicadas tales razones no pueden variar, como también, siendo el empleador (demandado) el que alega la existencia de la causal de despido, es a él a quien le corresponde la carga de la prueba y de la existencia de la causal de despido. Manifiesta que la carta documento enviada por la demandada en fecha 04/04/2017 no precisa en qué fecha se realizaron las supuestas publicaciones en la red social mencionada, por ende carece de la condición de precisión. No todo incumplimiento en las obligaciones del trabajador son considerados como injuria, dichos incumplimientos deben versar sobre obligaciones esenciales del contrato y debe ser grave, de tal forma que no puede continuarse el vínculo. Nuestra ley laboral se refiere a la injuria como un incumplimiento contractual, no un agravio extracontractual, por aplicación de los principios del derecho del trabajo, en caso de duda sobre la gravedad del incumplimiento debe resolverse a favor de la continuidad del vínculo. Si tenemos en cuenta los requisitos que se exige para que se configure la injuria, en el caso de marras se puede observar que el actor en ningún momento incumplió con alguna obligación a su cargo, tampoco fue proporcional la sanción, y mucho menos contemporánea. Como 2º agravio: procedencia de los rubros y montos reclamados en la demanda, manifiesta que en virtud de todo lo fundamentado en el primer agravio, corresponde hacer lugar a todos los rubros reclamados en la planilla de liquidación presentada por su parte con su escrito de demanda. Destaca que el daño moral no requiere prueba específica en cuanto se lo tiene por demostrado con el solo hecho de la dolencia padecida por el dependiente, y las penurias que de él derivaron esencialmente en los planos emocional y espiritual; y con respecto al reclamo por daño psicológico, argumenta que es ilógico que el Aquo le otorgue más valor probatorio a un informe pericial. Como 3º agravio: costas, solicita su rechazo total, en virtud de que dicho resultado no es ajustado a derecho por tratarse de una resolución a todas luces arbitraria, infundada, que no respeta el principio de congruencia. Que en caso de receptarse el recurso planteado por su parte, las mismas deben ser revisadas atento al principio objetivo de la derrota. Por último, como 4º agravio solicita se rechace la regulación de honorarios profesionales realizada por el magistrado, al revocarse la sentencia atacada, variará la base regulatoria, y el cálculo de los mismos.

V.- Confrontados los agravios del recurrente, con los fundamentos de la sentencia en crisis, y habiendo valorado las constancias de autos, es que estimo que el recurso debe ser receptado favorablemente, por cuanto la comunicación rescisoria aludida dista de dar cumplimiento a los recaudos establecidos por el art. 243 de la LCT, y, además, no se ha demostrado la inconducta genéricamente invocada como fundamento del distracto.
En cuanto al primer aspecto, debe memorarse, en un todo de acuerdo a lo normado en el art. 243 de la L.C.T. que el despido dispuesto por justa causa, debe comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato, no admitiéndose ante la demanda que promoviere la parte interesada, la modificación de la causal consignada en las comunicaciones referidas. Como es sabido, dicha exigencia legal tiene su razón de ser en la necesidad de garantizar el derecho de defensa del trabajador, de manera tal que al demandar sepa cuál es el...

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