Sentencia Nº -15175/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2015

Fecha06 Mayo 2015
Número de sentencia-15175/1
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de La Pampa En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los seis días del mes de mayo del año dos mil quince, se reúnen los señores Ministros, Dra. E.V.F. y Dr. E.F.M., integrantes de la S. B del Superior Tribunal de Justicia, de conformidad con el art. 434 en su remisión con el art. 411, tercera parte, del C.P.P., a los efectos de dictar sentencia en los autos: "SANDERS de TRUCCHI, N.G. s/ acción de revisión", registrados en esta S. como legajo n.º 15175/1, con referencia a la acción de revisión interpuesta (fs. 1/4vta.) por N.G.S. de TRUCCHI con el patrocinio letrado del Dr. J.C.R., contra la sentencia n.º 78/80, mediante la que se falló: "Condenando a N.G.S. DE TRUCCHI, como autora material y penalmente responsable de los delitos de concusión (artículo 266 del C.P.), en siete oportunidades y cohecho (artículo 256 del C.P.), en una oportunidad, todos en concurso real (artículo 55 del C.P.)...” y la sentencia de fecha 12 de mayo de 1982 que dictara el Superior Tribunal y;- CONSIDERANDO 1°) Que la señora N.G.S. DE TRUCCHI, junto a su letrado patrocinante, el Dr. J.C.R., formularon acción de revisión con invocación de las causales previstas en los incisos 1º, 2º, 3º y 4º del art. 430, y el art. 436, ambos del C.P.P.- La acción aquí intentada se presenta contra las sentencias de la Cámara en lo Criminal n.° 1 de la ciudad de Santa Rosa y del Superior Tribunal de Justicia. En la primera de ellas, de fecha 5 de diciembre de 1980, se condenó a la accionante por los delitos de "...concusión (artículo 266 del C.P.), en siete oportunidades y cohecho (artículo 256 del C.P.), en una oportunidad, todos en concurso real (artículo 55 del C.P.)...", a la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación absoluta por el término de cuatro años.- En el segundo pronunciamiento, el Superior Tribunal de Justicia, con fecha 12 de mayo de 1982, modificó aquella decisión y resolvió: “...1º) Casar la sentencia dejando sin efecto la atribución de los delitos de cohecho en relación a... N.G.S. de T.... 3º) Casar parcialmente la sentencia en relación al delito de concusión, condenandose a N.G.S. de T. como autora penalmente responsable de los delitos de concusión en cinco oportunidades y por los delitos de concusión en grado de tentativa en dos oportunidades, en concurso real (art. 266, 42, 44 y 55 del Cód. Penal), a la pena de dos años de prisión en suspenso e inhabilitación absoluta por el término de cuatro años,...”- 2º) Que la vía revisora propuesta tiene como contexto los hechos acontecidos en nuestro país durante el período de los años 1976 a 1983. En el inicio del gobierno de facto, la presentante trabajaba en el Tribunal de Cuentas, que pertenecía, en ese tiempo, al Ministerio de Obras y Servicio Públicos y se desempeñaba como C.F.. Precisamente la accionante indicó, que el día 8 de enero de 1977, fue citada por la Policía provincial a la Seccional Primera de esta ciudad y que cuando se presentó quedó detenida, secuestrada, y fue “...objeto de abusos físicos...” por parte del personal policial, quienes utilizaron picanas eléctricas en diversas partes de su cuerpo.- Relató que los numerosos testimonios que se aportaron en la causa Nº 156/77 (registro de la Cámara en lo Criminal Nº 1), se encuentran “...viciad[os] por la concreción de los delitos de tormentos y secuestros, en el marco del terrorismo de estado...” (fs. 2vta.) tal como fueran declarados por el Tribunal Oral Federal de esta ciudad. - Asimismo, explicitó el Dr. Resia que “...desde el inicio, la causa se encuentra viciada de nulidad absoluta y todo lo actuado, es nulo.”, por lo que señaló que sería de aplicación la doctrina del fruto del árbol prohibido, y solicitó, en consecuencia, la absolución de su representada.- 3º) Que el Señor Procurador General, D.M.O.B., en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 407 segundo párrafo del C.P.P., estimó que, pese a que la Sra. S. de T. "...no posee antecedente penal alguno que la vincule con la sentencia Nº 78/80 de la Cámara del Crimen Nº 1,... modificada por el S.T.J... la accionante posee derecho a obtener una absolución 'declarativa'...". En su dictamen manifestó que, en virtud del análisis de los diversos supuestos del art. 430 del C.P.P., enunciados por la peticionante, corresponde hacer lugar a la acción de revisión interpuesta, declarando en consecuencia la nulidad de la sentencia Nº 78/80 de fecha 5/12/1980, dictada por la Cámara en lo Criminal Nº 1, de esta ciudad.- Adujo que la vía intentada es procedente, toda vez que al efectuar un minucioso análisis de las causas contempladas en el código de rito, concluyó que la situación que se pondera encuadra perfectamente en más de una de las hipótesis previstas en el art. 430 del C.P.P. Sostuvo que el primer presupuesto de viabilidad de la acción, que preceptúa el referenciado artículo, es compatible con la pretensión que ha efectuado el representante de la interesada de autos, toda vez que “...los hechos, acreditados a través de las declaraciones indagatorias... resultan inconciliables con los fijados por la sentencia N.. 8/10...dictada por el Tribunal Oral en lo Federal de la provincia de La Pampa...” y confirmada por el máximo tribunal de justicia de la Nación.- Continuó su examen del artículo de mención, y estableció que, en referencia al inciso 2º, también corresponde tener por configurado el supuesto descripto normativamente, debido a que “...el fallo dictado por la Cámara del Crimen Nº Uno, fue fundado principalmente en las...

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