Sentencia Nº 151728 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia151728
Año2022
Fecha04 Mayo 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los Cuatro días del mes de mayo del año dos mil veintidós se reúne la Sala C del Superior Tribunal de Justicia, integrada por su Presidente, Dr. J.R.S. y por su Vocal, D.E.F.M., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: "VIOLA, M.J. contra Provincia de La Pampa sobre Demanda Contencioso Administrativa”, expediente nº 151728, en trámite ante la Sala C del Superior Tribunal de Justicia, del que

RESULTA:

I.M.J.V., por derecho propio y con el patrocinio letrado de los Dres. O.A.B. y M.B., promovió demanda contencioso administrativa contra la Provincia de La Pampa, pretendiendo la declaración de nulidad de los decretos 1279/21 y 2730/21, mediante los cuales se le aplicó la sanción de cesantía y se rechazó la reconsideración deducida contra la misma, tramitado en el expediente administrativo caratulado “Fiscalía de Investigaciones Administrativas s/ denuncia anónima por presunta omisión de DDJJ Docente” (expte. nº 16740/18).

Expresa que omitió incluir en las declaraciones juradas docentes de los años 2016 a 2018, la información relativa a la actividad privada que simultáneamente realizaba; y que los cargos docentes que ejercía al momento de disponerse la cesantía eran: Referente de Tecnologías Digitales Educativas en la Escuela de Apoyo a la Inclusión nº 6 (interino) y como titular horas cátedra en el Colegio Secundario M.O.E. (3 horas de Educación Tecnológica de 2do I, 3 horas de 2do II, 3 horas de 3ero I; 3 horas de 3ro. II, 4 horas de Tecnológica de la Información y las Comunicaciones de 4to. I). Agrega que no registra antecedentes disciplinarios, y que tramitó en forma inmediata la baja de su actividad privada, y aun así le fue aplicada la sanción.

Aduce que el obrar de la administración no se ha ajustado a derecho. Señala que el art. 14 de la ley 1830 (Orgánica de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas) establece que las denuncias deberán ser formuladas por escrito, con identificación del denunciante, sin embargo en su caso la denuncia fue anónima, la investigación no se inició de oficio, sino a partir de esa denuncia que no contó con los requisitos legales.

Sostiene que no está taxativamente prevista para la omisión imputada al suscripto la sanción aplicada, pues frente a lo que se establece en el inc. h) del art. 277 de la ley 643, está en primer lugar el art. 123 del Estatuto de Trabajador de la Educación (ley 1124) que no prevé una sanción específica para las omisiones o falsedades en una declaración jurada docente, agregando que el art. 276 inc. d) de la ley 643 establece para el caso la suspensión.

Dice que el plexo normativo aplicable sería: art. 5, 80, 85, 123-125 y 128 de la ley 1124 (Estatuto del Trabajador de la Educación); art. 122 de la ley 2511 (ley pcial de educación), y arts. 276-277 de la ley 643, de manera supletoria.

Considera que su caso está expresamente regulado por la ley 1124, los casos en que se aplica la cesantía (arts. 80 y 85), y que la infracción en cuestión está prevista en el art. 123 de dicha ley que se limita a establecer solamente que se impondrá sanción.

Concluye que la administración contaba con alternativas más justas y menos severas que una cesantía.

En el punto 3) de su escrito analiza los principios de razonabilidad y proporcionalidad que rigen la materia, diciendo que la discrecionalidad de la administración al momento de imponer sanciones debe insertarse en el principio de juridicidad, respetando la proporcionalidad de la sanción, debiendo tener en cuenta además, como atenuantes, la falta de antecedentes disciplinarios y la calidad irreprochable del servicio prestado.

Distingue la actividad reglada de la administración de la discrecional, y el control judicial sobre la misma como garantía de los particulares frente a la actividad del Estado.

Analiza la motivación de los actos administrativos (art. 44, ley 951), a fin de que se examine la elección de la sanción más severa que le fue aplicada. Cita jurisprudencia nacional y local al respecto.

Como corolario señala que el acto administrativo impuesto es arbitrario e ilegítimo, que no se ha justificado la decisión adoptada, poniendo de manifiesto la falta de ponderación de las circunstancias concretas, fulminando con una sanción de consecuencias irreparables.

En el apartado VI de su escrito peticiona que, como consecuencia del accionar ilegítimo de la Administración Pública, dejó de percibir los salarios de su actividad docente, por lo que reclama el pago de los mismos, o la correspondiente indemnización, estimando que le corresponden en carácter de salarios por cuatro períodos (junio-septiembre 2021): $499.497,48, a lo que debe añadirse los sueldos a devengarse hasta la fecha de reincorporación, las diferencias salariales, los intereses resarcitorios, y las costas. Cita causa “M..

Ofrece prueba, formula reserva federal y peticiona que se dicte sentencia ordenando su reincorporación a los cargos de los que fuera titular e interino, con expresa imposición de costas.

II.- La Dra. R.B.S., en carácter de Fiscal de Estado de la Provincia de La Pampa, y el Dr. H.J.D., abogado apoderado, contestan la demanda impetrada, solicitando el rechazo en todos los términos, con costas.

Dicen que el actor reconoció su inconducta sancionada con cesantía, la que consistió en omitir en las declaraciones juradas docentes correspondientes a los períodos 2016, 2017 y 2018 la información relativa a la actividad privada que simultáneamente llevaba adelante siendo una actividad iniciada en el año 2004.

Agregan que a ello se sumó la situación generada por el agente de incompatibilidad por acumulación de cargos y horas cátedra en exceso del tope de 36 horas, según el art. 124 inc. b) de la ley 1124, dado que el señor V. revistaba 21 horas cátedras y un cargo docente equiparable a 15 horas, además del ejercicio de actividad privada, que conforme lo establece el art. 128 inc. c), equivale a 15 horas más. Esta cuestión no se encuentra discutida.

Relatan que el actor fue declarado cesante por decreto nº 1279/21, en virtud de lo establecido en el art. 80 inc. e), en concordancia con el art. 85 inc. c) de la ley 1124 y sus modificatorias, por haber transgredido lo establecido por el art. 123, 124 y 125 de la ley 1124, y art. 122 inc. a) de la ley 2511.

Con relación a que la Administración dio curso a una denuncia anónima en violación del art. 14 de la ley 1830, destacan que si bien el art. 14 citado refiere que las denuncias deberán ser formuladas por escrito con identificación del denunciante, el art. 13 del mismo cuerpo legal, dice que las investigaciones podrán ser dispuestas de oficio y sustanciadas al solo impulso del Fiscal General. Asimismo, dicha atribución surge del art. 6 de la ley 1830.

Añaden que ello aconteció en el caso, ante el conocimiento de una irregularidad administrativa por denuncia anónima y previa verificación de los extremos denunciados, generó de oficio la investigación, potestad reconocida en la ley 1830.

Sostienen que el actor en su demanda, ha omitido explicar cuál sería el agravio generado por el supuesto vicio que cuestiona, agregando que en las actuaciones administrativas se ha garantizado la defensa del sumariado, no habiendo demostrado cuales son las defensas de las que se vio privado de oponer que pongan en relieve el interés jurídico lesionado.

Manifiestan que también aduce violación del principio de legalidad-tipicidad y de razonabilidad al momento de la elección de la sanción aplicada, dado que la ley 1124 no especifica sanción alguna aplicable a la falta verificada, en tanto el art. 276 inc. d) de la ley 643 prevé para el falseamiento de las declaraciones juradas la sanción de suspensión, y no...

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