Sentencia Nº 15164/08 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2010

Año2010
Fecha03 Noviembre 2003
Número de sentencia15164/08
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de febrero de 2010, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "RINCON F.S. c/PROVINCIA DE LA PAMPA y Otros s/Daños y Perjuicios" (Expte. Nº 15164/08 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I.- La sentencia de fs. 192/196 rechazó la demanda articulada contra la Provincia de La Pampa e hizo lugar al reclamo respecto de la codemandada C.C.C Por el rechazo, apeló la actora fundando su recurso a fs. 207/209 vta., agraviándose también -por exiguo- de lo condenado por daño moral a cargo de la codemandada antes nombrada. A fs. 213/215 vta. contestó solamente la Provincia de La Pampa Llegados los autos a este tribunal, a fs. 226 se advierte que se encontraba pendiente la apelación de la actora contra la decisión de la a quo de no aceptar la declaración testimonial del Sr. J.R.F. (fs. 148), motivo por el cual se devolvieron los autos a la primera instancia, para que la Sra. Jueza se expidiera respecto del mismo A fs. 238 la a quo concede la apelación articulada con efecto diferido y el accionante funda sus agravios a fs. 239/240. II.- Apelación concedida a fs. 238.- Por tratarse de prueba oportunamente denegada, corresponde en primer término revisar la procedencia de este recurso. El código procesal dispone en su artículo 362, la inapelabilidad de las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Pero, agrega, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara, que las diligencie cuando el expediente le fuera remitido para que conozca del recurso contra la sentencia definitiva. Por su parte, el mismo cuerpo normativo dispone que ello debe ocurrir dentro de los cinco días del plazo previsto para expresar agravios (art. 242 inc. 2°). La doctrina -con algunos matices-, advierte que este replanteo de pruebas no constituye un recurso con efecto diferido, ya que la parte no tiene la carga de interponer ningún recurso, pues como lo llevamos dicho, la cuestión resulta inapelable. Se reconocen sin embargo, su esencia impugnativa o de remedio procesal, previsto para dar mayor agilidad y celeridad a los juicios, tal y como lo destaca la Exposición de motivos del Código Nacional (conf. L.R., El recurso...

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