Sentencia Nº 15156/08 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2009

Año2009
Fecha01 Abril 1999
Número de sentencia15156/08
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de agosto de 2009, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "LOPEZ Celia Mercedes c/CLINICA IMAGO S.R.L. y Otro S/ Despido" (Expte. Nº 15156/08 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo La sentencia (fs. 295/301) que rechaza en todas sus partes la demanda interpuesta por la Sra. C.M.L. contra la Clínica Imago S.R.L., es apelada por la actora que expresa agravios a fs. 311/316, los que son contestados por la demandada a fs. 318/319 La misma dio por probado que la relación laboral que vinculó a las partes se inició el día 1° de abril de 1999, teniendo el despido por justificado en virtud de haber violado la actora los deberes de fidelidad y no concurrencia para con su empleadora al corroborarse, a través de distintos elementos probatorios que cita, que la Sra. L. era la propietaria de un geriátrico "Hogar El Sueño" sito en esta ciudad de Santa Rosa Recurso: El memorial de la actora contiene cinco agravios: 1) Fecha de ingreso; 2) Deber de no concurrencia; 3) Deber de fidelidad; 4) Rechazo del rubro vacaciones no gozadas; y 5) Imposición de costas 1) Los términos de su memorial referidos a que no fue receptada en la sentencia la fecha de ingreso alegada por su parte no guardan vinculación con la resolución atacada, limitándose a poner de manifiesto su disconformidad con este aspecto del decisorio. Su fundamentación se circunscribe a citas jurisprudenciales, a los dichos de un testigo que trabajaba para la actora, el cual había tomado conocimiento de los hechos por comentarios de ésta (fs. 172 ver respuesta a preg. 4 y razón de sus dichos), y al instrumento de fs. 28, que resultó de ningún valor ante el expreso desconocimiento efectuado por la demandada y la desidia probatoria de la actora de intentar, a través de otros medios, tratar de acreditar su validez. Ante ello, corresponde declarar desierto el presente agravio en razón de la ausencia de una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas (art. 246 del CPCC.). Como ya lo ha expresado esta Alzada, "... los agravios no se construyen ignorando los fundamentos de la sentencia, sino a partir de ellos señalando su desacierto o error". (Causas N° 15274/09, 11295/02 y 11334/02 r. C.A.). 2) Manifiesta la apelante en su segundo agravio que la Srta. Juez a quo incurrió en una falta de valoración de la prueba y hechos litigiosos probados en autos. Respecto de los argumentos vertidos (parágrafos que llevan por título: primer lugar, segundo lugar, cuarto lugar, quinto lugar y sexto lugar), en los que argumenta que la "Clínica Imago S.R.L." es una clínica que presta servicios de psicología que no se corresponden con las funciones y demás prestaciones que brinda un instituto geriátrico (como el "Hogar El Sueño"). Si bien en principio podríamos coincidir con la línea argumental, lo cierto es que la misma es insuficiente para desactivar la configuración del deber de no concurrencia. Por lo demás, debemos destacar que tales fundamentos exceden el marco del presente recurso de apelación al basarse en cuestiones que no fueron propuestas a la decisión del juez de primera instancia (art. 258 del CPCC.), por lo que no corresponde su tratamiento. Analizando lo manifestado en el parágrafo que lleva por título "tercer lugar", concluimos que no tiene asidero alguno lo allí expuesto, dado que vuelve a insistir con el instrumento privado (fs. 28) que no fue considerado en la sentencia y al que ya nos hemos referido al tratar el anterior agravio, por lo que su agravio -en este aspecto- debe ser declarado desierto. 3) En su tercer agravio, referido al deber de fidelidad, la recurrente efectúa un desacertado encuadre legal de la cuestión dado que comienza su argumentación a partir de una falsa premisa, aseverando sin hesitación alguna lo siguiente: "Para evaluar la preexistencia del deber de fidelidad debe probarse la existencia de un daño causado al empleador" (fs. 314 vta. primer párrafo), por lo que indudablemente las conclusiones a las que arribará carecerán de veracidad. Y ello es así, por cuanto tanto la doctrina como la jurisprudencia mayoritaria son contestes en sostener que "El deber de fidelidad consiste en la obligación del trabajador de no ejecutar acto alguno que pueda redundar en perjuicio a los intereses del empleador" (CNTrab., sala VIII, 30-09-82, Distrans, N. c/ Cía. Fabril Financiera SA., TySS, 1982-488); por lo tanto, no resulta necesario que se produzca ningún perjuicio, dado que sólo basta que exista la posibilidad del daño eventual para lesionar los intereses de la empresa. "Si bien nuestra legislación (arts. 85 y 88 de la LCT.), hace alusión en la última norma citada a aquellos actos que pudieren afectar los intereses del empleador, la opinión doctrinaria predominante no requiere la existencia de perjuicio, bastando la sola posibilidad del daño eventual; porque esta obligación además de defender el patrimonio de la empresa, atiende al contenido moral o ético de la relación laboral, a la lealtad, probidad y confianza que se deben las partes, derivadas de la buena fe, que regula sus conductas. Si el trabajador concurre deslealmente, aunque no se produzca el daño, se ha apartado de su deber de fidelidad" (CNTrab., S.I., 16-04-1997, Carpetas DT, 4167). El deber de fidelidad no importa la idea de sumisión del trabajador a la empresa, sino que materialmente es otra expresión de la buena fe que tanta importancia tiene en el contrato de trabajo, englobando un conjunto de deberes recíprocos emanados del espíritu de colaboración y confianza que caracteriza a toda...

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