Sentencia Nº 15155/08 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2009

Número de sentencia15155/08
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de marzo de 2009, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Excma. Cámara de A.aciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "BANCO DE LA PAMPA S.c.C.A.M. y Otro s/Ejecutivo y Embargo Ejecutivo" (Expte. Nº 15155/08 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I. La resolución de fs. 282/284 rechazó la impugnación formulada a fs. 247/249 por la accionada y aprobó la liquidación de fs. 242/244 practicada por la ejecutante. Las costas fueron impuestas por su orden El mencionado decisorio ha sido apelado por la ejecutada cuyos agravios se agregan a fs. 291/296, los que fueron contestados por la accionante a fs. 304/317 II. a) Se agravia en primer término la ejecutada sosteniendo que la Sra. Juez a quo no tuvo en cuenta que la actora no indicó en la demanda la fecha de presentación del pagaré a la vista ejecutado en autos, puesto que allí sólo se indicó la fecha de la mora instrumentada en la obligación extracambiaria (contrato de mutuo). Por ello, entiende que no corresponde que se calculen intereses desde dicha fecha como los liquidó la ejecutante en la planilla aprobada, sino que ellos deben calcularse a partir de la constitución en mora en autos con el diligenciamiento del mandamiento de fs. 157 el día 15/12/2006 La correcta decisión del planteo que nos convoca requiere diferenciar (distinción que no han hecho ni la apelante ni la apelada), entre los intereses compensatorios por un lado, y los intereses moratorios y punitorios por otro, en atención a la diferente naturaleza de tales accesorios. En lo atinente a los intereses compensatorios pactados, ellos deben liquidarse en tanto compensan al acreedor por la no utilización del dinero entregado al deudor desde la fecha en que el capital ejecutado dejó de pagarse conforme lo indica la ejecutante (el 09/10/2000), ya que dicho extremo no ha sido oportunamente controvertido por la ejecutada en su presentación de fs. 154/155 al momento de trabarse la litis. En cambio, distinta es la solución que debe adoptarse en lo relativo a los también convenidos intereses moratorios y punitorios. Respecto de estos últimos, le asiste razón a la apelante, puesto que si bien a fs. 154vta. la misma aludió a la fecha de presentación del pagaré a la vista como...

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