Sentecia definitiva Nº 151 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 06-11-2017

Número de sentencia151
Fecha06 Noviembre 2017
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4


///MA, 6 de noviembre de 2017.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CARIATORE, ALBERTO GUIDO S/ RECURSO DE REVISION” (Expte. N° 29373/17-STJ-), puestas a despacho para resolver y,
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO, dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Que a fs. 80/91 vta. el Dr. Alberto Guido Cariatore, por derecho propio, interpone recurso de revisión contra la resolución del día 23 de octubre de 2006 del Consejo de la Magistratura de la IIa. Circunscripción Judicial -cuya copia obra a fs. 40/79-, por medio de la cual y por mayoría de dicho Cuerpo, se lo removió del cargo de Juez titular del Juzgado de Instrucción, Familia y Sucesiones Nº 20 de Villa Regina y, además, inhabilitó para ejercer cargos judiciales por el término de dos (2) años, por la causal de mal desempeño en la función, en el marco de lo dispuesto en los arts. 199 inc. a) de la Const. Pcial., 23 inc. a) y 24 incs. a), b) y d) de la ley K 2434, todo conforme a los artículos 222 de la Constitución Provincial y 17 de la ley mencionada en último término.
Para así resolver, el Consejo de la Magistratura consideró -en lo sustancial- que en el caso del obrar como Juez del Dr. Cariatore existió una actividad irregular del nombrado, que se reflejó en la desproporcionalidad de su actuar en el procedimiento de restitución de los niños involucrados a su padre, con uso de la fuerza pública, calificando al trámite como violento, lesionante, arbitrario y vulneratorio de la legislación argentina por haberse apegado al cumplimiento automático de lo exhortado por el Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia de la Familia y del Menor de la ciudad de Santa Rosa, Provincia de La Pampa, en autos “CORRALES, MARCELO OCTAVIO C/ SANTINI, KARINA MARCELA S/ RESTITUCIÓN DE HIJOS” (Expte. Nº 116/06 de tal Juzgado de extraña jurisdicción), sin haber resguardado el interés de los menores, a quienes debía proteger.
Ante lo así resuelto el recurrente sostiene que el recurso de revisión interpuesto en las presentes actuaciones es procedente en cuanto la petición de recurrir se sustenta en el marco establecido en el derecho público provincial regido por los artículos 449, 450 y concordantes del Código Procesal Penal, 196, 199, 207 inc. 3 y concordantes de la Constitución Provincial, 18 de la Constitución Nacional y doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, solicitando su absolución y subsidiariamente la declaración de nulidad del pronunciamiento Nº 80/06 del Consejo de la Magistratura, ordenándose que se suspendan sus efectos y se cumpla con los aportes previsionales y salarios caídos respecto de su persona.
Considera causales de admisión del presente recurso de revisión que los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable; la falsedad de los elementos probatorios valorados por el Consejo de la Magistratura de acuerdo a un fallo posterior irrevocable y la falta de fundamentación y/o motivación defectuosa de la sentencia y posterior aclaratoria dispuestas por dicho órgano de la Constitución.
Precisa que en el proceso llevado adelante en el Juzgado de Instrucción nº 20 en los autos “SANTINI, KARINA M S/ DENUNCIA” (Expte. Nº 2117/JP/2006) se analizaron los hechos que se le imputan y se resolvió su falta de mérito, decisión que fue confirmada el día 23 de febrero de 2007 por la Cámara Primera del Crimen de la IIda. Circunscripción Judicial (Expte. Nº 5663/CCI/06), sosteniendo que dicha sentencia se encuadra en el marco fáctico y normativo en el que se desarrolló el cumplimiento del exhorto proveniente del Juzgado pampeano, y es en dicho marco que debe ser analizada su conducta, ya que en la causa de origen se hallaban resguardados los derechos de los niños.
Entiende que el exhortante sólo delegó en él -entonces Juez exhortado- la ejecución de las medidas decretadas (cf. Ley 22.172), sin que la intervención del Ministerio Público Pupilar hubiese cambiado el destino de los niños, al no tener la posibilidad de objetar la medida, dado que fue adoptada en extraña jurisdicción. Opina que el Juez oficiado no puede juzgar la procedencia de lo requerido, debiendo limitarse a su cumplimiento.
Enfatiza que en el caso, y contrariamente a las conclusiones del Consejo de la Magistratura, el trámite que se le prodigó al exhorto pampeano se ajustó a la legislación argentina respecto al desplazamiento de los niños fuera de su residencia habitual, encontrándose probado con los testimonios reseñados por la sentencia de la Cámara Primera del Crimen que los intentos conciliatorios fueron infructuosos y que la tutela judicial fue imposible efectivizarla a pesar de la audiencia mantenida al efecto y la comisión de la Secretaria a los fines de llevar a los niños al Juzgado en dicha oportunidad procesal.

Afirma que su conducta como Juez se ajustó a derecho, revelándose en el caso la...

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