Sentencia Nº 151 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 02-03-2022

Fecha02 Marzo 2022
Número de sentencia151
MateriaG.J.A. S/ HOMICIDIO ART. 79

SENT Nº 151 "2022 - Año de la conmemoración del 40º aniversario de la Gesta de Malvinas" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán

Y VISTO:
Llega a conocimiento y resolución de esta Excma. Corte Suprema de Justicia, S. en lo Civil y Penal, que integran los señores Vocales doctores D.L., A.D.E. y D.O.P., presidida por su titular doctor D.L., el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica a cargo del Dr. J.C.L.M. en representación del condenado J.A.G. contra la sentencia del 07/5/2021 dictada por la S. III de la Excma Cámara en lo Penal Conclusional del Centro Judicial Capital, el que es concedido por el referido Tribunal mediante auto interlocutorio del 03/6/2021, en los autos: "G.J.A. s/ Homicidio Art. 79". En esta sede, la defensa técnica del imputado ha presentado las memorias que autoriza el art. 487 CPP. Pasada la causa a estudio de los señores Vocales, y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctores D.O.P., A.D.E. y D.L.. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia. Las cuestiones propuestas son las siguientes: ¿Es admisible el recurso?; en su caso, ¿es procedente? A las cuestiones propuestas el señor Vocal doctor D.O.P., dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia el recurso de casación deducido por la defensa técnica a cargo del doctor J.C.L.M. en representación del condenado J.A.G. contra la sentencia del 07 de mayo de 2021 dictada por la S. III de la Excma Cámara en lo Penal Conclusional del Centro Judicial Capital. II.1- Entre los antecedentes relevantes del caso a los efectos de resolver el recurso de casación, debe destacarse que en el Requerimiento de Elevación a Juicio se imputó a J.A.G.: “Que en fecha 29 de marzo de 2020 entre las 06:00 y 07:00 horas, en circunstancias en que S.R.J. alias POCHO se encontraba tomando bebidas alcohólicas en las inmediaciones de calle La P. y P.B.P. de San Miguel de Tucumán, junto a VILLARREAL BRAIAN NAHUEL, A.A.B.E. y un tal M. alias BASURA, fue que VILLARREAL BRAIAN NAHUEL se acercó a la vivienda ubicada en P.B.P. 1073 de esta ciudad, en la cual G.J.A. se encontraba junto a G.C.F., V.J.A., y G.O.S.A.. Una vez en la vereda de dicho domicilio, fue que VILLARREAL BRAIAN NAHUEL y G.J.A. comenzaron una discusión en la cual G.J.A. le propino dos cabezazos a VILLARREAL BRAIAN NAHUEL, para luego trenzarse a golpes y en esa circunstancia, se acercaron S.R.J. (a) POCHO, A.A.B.E. y el tal M. (a) BASURA para defender a VILLARREAL BRAIAN NAHUEL, momento en el que G.J.A., con intenciones de provocarle la muerte, con un elemento punzocortante aún no identificado, le asestó a S.R.J. (a) POCHO una puñalada en el tórax, quien como consecuencia de las lesiones por G.J.A. provocadas, es trasladado al Hospital Centro de Salud. Luego de ello, los acompañantes de S.R.J. alias POCHO comenzaron a apedrear un auto color gris marca CHEVROLET MODELO ONIX JOY DOMINIO AD757ZZP que se encontraba estacionado en el lugar, mientras G.J.A. huyó del lugar del hecho. Como consecuencia de las heridas por G.J.A. provocadas, S.R.J. (a) POCHO fallece en el citado Hospital Centro de Salud, siendo que G.J.A. posteriormente se presenta en la DEPENDENCIA DE DIVISIÓN HOMICIDIOS quedando aprehendido por personal de la DIVISIÓN HOMICIDIOS de la Policía de Tucumán”. II.2- Realizadas las audiencias de debate, el Tribunal a quo resolvió: “I) CONDENAR a G.J.A., DNI N° 29.082.555, demás datos personales que constan en autos, como autor voluntario y penalmente responsable del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y penado en el Artículo 79 del Código Penal, cometido en perjuicio de S.R.J., por el hecho ocurrido el día 29/03/2020, imponiéndosele la PENA DE NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES (arts. 12, 29 inc. 3°, 40, 41, 45 y 79 del Código Penal y arts. 421, 559 y ccs. del C.P.P.). II) DIFERIR LA REGULACIÓN DE HONORARIOS a los letrados intervinientes hasta tanto los profesionales acrediten su situación frente al

AFIP.- Art. 1, 2, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 42, 49, 68; y demás concordantes de la ley Provincial N° 5.480 y sus modificatoria Ley 6508.III) FIJAR el día 07/05/2021 a horas 12.45 o siguiente día hábil a la misma hora en caso de mediar algún impedimento, para que tenga lugar la lectura íntegra de la sentencia por Secretaría Actuaria de la S. Penal Conclusional III.IV) CURSAR las comunicaciones de ley una vez que quede firme la presente sentencia”. II.3- Por sentencia del 07 de mayo de 2021 se fundó la decisión adoptada. Allí el Tribunal a quo al abordar la primera cuestión (fijación del hecho que se tiene por acreditado) sostuvo que: “Que en fecha 29/03/2020, a horas 06:00 aproximadamente, G.J.A.(.a) “fredy” se encontraba en el interior del domicilio sito en P.B.P. 1073 de esta ciudad, junto a G.C.F., G.O.S.A. y V.J.A. (a) “J., consumiendo drogas y bebidas alcohólicas desde horas tempranas. En este momento, V.B.N., quien se encontraba tomando bebidas alcohólicas en la intersección de calle La P. y P.B.P. de esta ciudad junto a S.R.J. (a) “pocho”, A.A.B.E. (a) “perro” y un Tal M. (A) Basura, se acercó al inmueble de la par a pedir hielo, golpeando las manos. Al escuchar el llamado, V.J.A.(.a) “J. sale a la vereda, dialoga con V.B.N. y le manifiesta que ya le iba a preguntar al dueño del inmueble donde se encontraba si tenía hielo. A continuación, G.J.A. salió de su domicilio y sin motivo alguno le pega un cabezazo a V.B.N., iniciando así una pelea en la vía pública. Mientras peleaban V.B.N. observa que su agresor sacaba un arma blanca de entre sus ropas, retrocediendo hacia la esquina para evitar ser herido. Al escuchar la pelea, las personas que se encontraban en la esquina se acercaron corriendo con el objeto de auxiliar a su amigo. La víctima S.R.J. se presentó primero e intento quitarle el cuchillo a G.J.A., situación está en la que el imputado -por su estado de intoxicación- con la intención de causarle la muerte lo ataco con un arma blanca, provocándole una herida mortal en el tórax. Inmediatamente, se produjo la exaltación de las otras personas que arribaron al lugar (A.A.B.E. (a) “perro” y M. (a) “Basura”), quienes arrojaron piedras al inmueble y al auto de G.O. estacionado en la vereda. Luego de ello, la víctima es trasladada al Hospital Centro de Salud donde fallece producto de la herida provocada por el imputado G.J.A., quien huyó del lugar en el automóvil mencionado”. II.4- Acto seguido, el Tribunal a quo realizó el examen del segundo asunto (calificación legal). En torno a este tema, aseveró: “…sobre la calificación legal del hecho este vocal preopinante coincide con la calificación dada en el requerimiento de elevación a juicio y en los alegatos conclusivos del fiscal de cámara, lo que así se acepta”. Continuó: “En efecto, estimo que las constancias acumuladas en la causa y consignadas en la cuestión anterior, acreditan el tipo penal del delito de Homicidio Simple, previsto y penado por el artículo 79 del Código Penal”. Concretamente, señaló en cuanto al tipo objetivo “…el bien jurídico -como se dijo, es la vida humana- se concreta en la existencia de todo hombre y por ende es el objeto de la acción del homicidio. No hay personas humanas sin valor o vida humana incapaz de ser valorada. Se tiene en cuenta el comienzo de la vida humana y el fin de la vida humana, esto es la muerte, habida cuenta de que a partir de ese momento ya no podrá darse el delito de homicidio porque no existirá la víctima o el objeto de la acción”. Luego, dijo en relación al sujeto pasivo “…la norma protege en el delito de homicidio al llamado sujeto pasivo hasta el momento de su muerte, considerando como tal ‘la paralización irreversible de los sistemas circulatorio sanguíneo y respiratorio, vinculada con la perdida de toda actividad del sistema nervioso central y seguida de toda célula y tejido del organismo’. Sin duda alguna S.R.J. se encontraba con vida, era una persona joven que a la época de los hechos tenía solo 36 años de edad”. Respecto del sujeto activo afirmó: “…De la forma en que está descripta en la ley, autor del delito de homicidio puede serlo cualquier persona -afirmación válida en cuanto al homicidio por acción- (conf. E.A.D., Derecho Penal, parte especial tomo I, cuarta edición actualizada y reestructurada. Rubinzal - Culzoni, pág. 42 y 44)”. Con posterioridad, en cuanto a los restantes elementos del tipo objetivo indicó: “…está constituido tanto por la acción de matar como por el resultado muerte de otro ser humano que deben estar unidos ambos por una relación de imputación objetiva o de causalidad. El resultado es parte de la acción y sin ella no se entiende. La cuestión desde esta perspectiva es analizar si a una determinada conducta humana de un ser humano libre es posible imputarle un resultado típico (conf. E.A.D., ob. citada p. 46). La acción de matar: el homicidio es el acto en virtud del cual una persona da muerte a otra. En el caso el medio empleado fue un arma blanca”. Finalmente, respecto al tipo subjetivo manifestó: “…el homicidio es un delito doloso de acuerdo con la técnica legislativa del artículo 79 del C.P. El objeto del dolo comprende los elementos del tipo penal objetivo, abarcando los medios utilizados. El autor debe conocer que su acción produce la muerte de una persona y debe haber querido el resultado (conf. E.A.D., ob. citada p. 50). En el caso el imputado no podía desconocer el poder mortífero del arma blanca empleada”. Luego de todo ello, y antes de concluir sobre este punto expresó: “…la conducta desplegada por G.J.A. se adecua al tipo penal del artículo 79 del Código Penal, homicidio simple en razón de que el imputado infringió a la víctima S.R.J. una herida mortal en tórax producida con un arma de las denominadas blancas (cuchillo, puñal, o elemento similar), provocándole una lesión de tal gravedad que lo llevó a su muerte”. Finalmente...

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