Sentencia Nº 1508 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 06-12-2022
Número de sentencia | 1508 |
Fecha | 06 Diciembre 2022 |
Materia | V.M.A. S/ HOMICIDIO -ART. 79- |
"2022 - Año de la Conmemoración del 40º Aniversario de la Gesta de Malvinas" SENT Nº 1508 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán
Y VISTO:
Llega a conocimiento y resolución de esta Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal, que integran el señor Vocal doctor D.L., A.D.E. y D.O.P., presidida por su titular doctor D.L., la impugnación extraordinaria deducida por los doctores J.J.M. y J.R.R., por la defensa técnica de M.A.V., contra la sentencia del Tribunal de Impugnación de fecha 04/8/2022, el que es concedido por el referido Tribunal mediante auto interlocutorio del 24/8/2022, en los autos: "V.M.A. s/ Homicidio -art. 79-". Pasada la causa a estudio de los señores Vocales, y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctores D.O.P., A.D.E. y D.L.. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia. Las cuestiones propuestas son las siguientes: ¿Es admisible el recurso?; en su caso, ¿es procedente? A las cuestiones propuestas el señor Vocal doctor D.O.P., dijo:
I.- Viene a esta Corte la impugnación extraordinaria interpuesta por los doctores J.J.M. y J.R.R., por la defensa técnica de M.A.V., contra la sentencia del Tribunal de Impugnación de fecha 04 de agosto de 2022 que, en lo pertinente al recurso, resolvió: “...2).- DECLARAR PARCIALMENTE PROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del ciudadano M.A.V. en contra de la sentencia de fecha 29/07/2021 dictada por los Dres. E.G., Dr. C.J.P. y Dr. R.S.M. del Colegio de Jueces del Centro Judicial Concepción en mérito a lo considerado. En consecuencia, REVOCAR PARCIALMENTE el punto “I” de la resolución solamente en lo que respecta a la calificación legal y DICTAR la siguiente SUSTITUTIVA: I) DECLARAR la responsabilidad penal y CONDENAR con costas conforme lo considerado a M.A.V. […] a la pena de prisión perpetua más accesorias legales, por ser considerado autor penalmente responsable del hecho ocurrido en fecha 27/02/2019 en jurisdicción de la comisaria de C., en perjuicio de C.C., calificado como homicidio agravado por ser cometido criminis causa en calidad de autor, previsto y penado por los arts. 80 inciso 7, 45 y 12 del C.P...).
II.- Los defensores invocan dos motivos de impugnación: a) el establecido en el art. 318 inciso 2, esto es “en los supuestos que correspondiere la interposición del recurso extraordinario federal”, exponiendo que en el caso tanto la gravedad institucional como la cuestión federal emergen sin hesitación, desde que en el fallo en crisis se procedió rechazar el recurso de impugnación ejerciendo para ello el Tribunal revisor un exceso en su jurisdicción, afectando la plataforma fáctica y, por ende, violando el principio de congruencia. Que el Tribunal de impugnación, al igual que el Tribunal de juicio, modificó la plataforma fáctica para poder justificar la revocación parcial del fallo de condena en cuanto a su calificación. Y que esa circunstancia vuelve a generar una afectación al principio de congruencia y de defensa en juicio, ya que el imputado se vio impedido de defenderse respecto de una propuesta fáctica y legal, que no se condice con la calificación definitivamente impuesta por el Ad quem, y que además, es sostenida erróneamente por parte del Tribunal revisor. b) Invocan también el motivo establecido en el art. 318 inciso 3, ello es "cuando la sentencia del Tribunal de impugnación resulte contradictoria con la doctrina sentada en fallo anterior del mismo Tribunal o de la Corte Suprema de Justicia sobre la misma cuestión". Sostienen en este sentido que el fallo impugnado resulta contradictorio a la doctrina legal sentada en actuaciones N° C7302/17 (H101365588875), autos: “B.L.C. y A.N.F. s/ homicidio, sentencia N° 226; de fecha 23/3/2021, en donde esta Corte (en su punto 4); señalo que “No resulta ajustado a derecho el acto jurisdiccional que vulnera el deber de adecuada y suficiente motivación al condenar a los encartados omitiendo contrastar los indicios de presencia en los que se basa con las demás probanzas añadidas al proceso”. Que en tal sentido, el actual Tribunal de impugnación designado para revisar el fallo condenatorio omitió llevar a cabo un abordaje sustancial de los agravios, recurriendo a la utilización de afirmaciones dogmáticas sin respaldo en las constancias del expediente, y de tal modo la actividad revisora desplegada por el a quo fue insuficiente, en la medida en que se limitó a repetir los términos empleados en la sentencia que debía examinar sin confrontarlos con los argumentos de la defensa. Sostienen que la sentencia debe ser revocada por manifiesta arbitrariedad, no es una derivación razonada del derecho vigente, además de ocasionar gravedad institucional por violar la igualdad de las partes al suplir facultades y deberes exclusivos del Ministerio Público Fiscal, lo cual mina la credibilidad de la ciudadanía en uno de los pilares mas importantes del sistema institucional argentino. Pide se revoque el pronunciamiento atacado, se declare la nulidad de la resolución, y como sustitutiva se disponga absolver al señor M.A.V. en forma directa. F. reserva de caso federal.
III.- La impugnación extraordinaria fue declarada admisible por el Tribunal de Impugnación (en adelante el TI) mediante auto de fecha 24 de agosto de 2022.
IV.- Recibidas las actuaciones en esta instancia, corresponde que esta Corte efectúe el control provisorio de admisibilidad de la impugnación interpuesta, conforme lo dispuesto por el art. 314, sexto párrafo del NCPPT, que establece que el “…Tribunal de Impugnación competente (en el caso de impugnación extraordinaria esta Corte), dentro del plazo de diez (10) días, podrá rechazar las impugnaciones manifiestamente infundadas o que no cumplan con las condiciones de interposición. Caso contrario, convocará a las partes a una audiencia oral dentro del plazo de diez (10) a treinta (30) días y procederá según los párrafos precedentes del presente artículo…”.
V.- Adelantando que la impugnación intentada no resulta admisible, para explicar esa decisión se analizarán los fundamentos por separado.
VI.- Primer motivo de impugnación (art. 318 inc. 2 NCPPT: “en los supuestos que correspondiere la interposición del recurso extraordinario federal”), invocando la defensa la afectación al principio de congruencia y el yerro en la calificación legal de la sentencia, que también serán analizados por separado. Afectación al Principio de congruencia Los defensores sostienen que en la resolución impugnada el Tribunal de Impugnación (TI) hizo lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por esa defensa, revocando solamente la calificación por alevosía fijada por el Tribunal de Juicio en la sentencia de condena emitida contra V. en fecha 29/7/2021. Pero que sin embargo el TI mantuvo la calificación adoptada por el Tribunal de Juicio respecto a la agravante del Homicidio Criminis Causae “para asegurar su impunidad”. Sostiene la defensa que se advierte entonces, sin hesitación alguna, que el TI sostuvo el mismo error que se le achacaba a la sentencia del Tribunal de Juicio. La defensa efectuó un resumen de los agravios expresados por esa parte en la apelación deducida oportunamente: Que el Fiscal afirmó que “el Sr. C. se dirigió hacia su domicilio…que al ingresar al garaje, ingresa por atrás el Sr. M.A.V. con intención de robarle al Sr. C.…”. Es decir que V. supuestamente actuó con dolo de robo, por lo que la prueba debió versar y acreditar la intención de robo, respecto del cual no existe una sola mención ni mucho menos prueba válida del apoderamiento ilegítimo de la cosa ajena. Que por ello y en ese aspecto, como primer punto, la defensa solicitó en ese acto la declaración de la nulidad de la acusación, por haberse violado gravemente el principio de congruencia. Que en el auto de apertura a juicio el Juez del Colegio de Jueces, doctor C.V., haciéndose eco del requerimiento acusatorio efectuado por el MPF, no menciona ni intima en ningún momento “la muerte de la víctima” C.C. a su defendido M.V.. Que la fórmula utilizada por el Fiscal en el requerimiento de apertura a juicio fue: “…Ante esta situación, C.C. lo reconoce, se opone, y se defiende. Al ser reconocido, el acusado tomó un elemento duro, sin filo y lo golpeó en la cabeza al Sr. C., generando que éste cayera al piso, con la clara intención de evitar que lo denuncie por el delito que estaba cometiendo. De este modo, y sabiendo que con la utilización de ese elemento contundente, sin filo, podía causarle la muerte, lo siguió golpeando en la cabeza, aprovechándose que estaba en el suelo, indefenso el Sr. C.…”. Que el Fiscal continuó describiendo la situación, el modo en que V. habría sustraído los bienes de C., cómo habría sido su huída, pero que en ningún momento endilgó a Vega la muerte de C., ni tampoco que ésta se haya producido. Que de tan imprecisa imputación no surge la muerte de C., ni tampoco que se la hubiera achacado a V., ni mucho menos el dolo homicida del imputado, y que de ese modo quedó ordenado el auto de Apertura. Pero que sin embargo, ya en el inicio del Debate oral, advertido seguramente del error, el MPF realiza un giro inesperado y promete probar, entre otras cuestiones, que “…Al proponer defensa el narcisista V. lo atacó. En ese contexto de ataque, lo siguió atacando hasta matarlo…”. Es decir que se evidencia con notoria claridad el giro inesperado en la proposición fáctica del Fiscal, que es un anuncio de lo que ocurriría en el debate oral. Que posteriormente, ya en el alegato de clausura, y conforme lo refiere la sentencia del TI, el Fiscal modificó gravemente la plataforma fáctica contenida en el requerimiento de apertura a juicio, afirmando que “claramente tengo la certeza, espero que el tribunal también la tenga…. Que por atrás de él ingresó V., que lo atacó, que le quiso robar y seguramente le...
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