Sentencia Nº 1507/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2015

Año2015
Número de sentencia1507/15
Fecha23 Noviembre 2015
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 23 de noviembre de dos mil quince.-

VISTOS: Los presentes autos caratulados: "ASOCIACIÓN CALEUCHE Y OTROS contra MUNICIPALIDAD DE SANTA ROSA Y OTRO sobre AMPARO", expediente nº 1507/15, registro Superior Tribunal de Justicia, S.A., y;

RESULTANDO:

1º) Que a fs. 824/831, las Dras. F.R. y V.F., en carácter de apoderadas de la demandada Municipalidad de Santa Rosa y, a fs. 833/848 las Dras. L.A. y M.E.R., en carácter también de apoderadas pero de la codemandada Autobuses Santa Fe SRL, interponen sendos recursos extraordinarios provinciales contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial que en su parte resolutiva dispuso: "I.- Rechazar las apelaciones interpuestas por la Municipalidad de Santa Rosa y Autobuses Santa Fe SRL, confirmando la sentencia de fs. 637/655 en cuanto fuera materia de apelación” (427/427vta).-

2º) Recurso de la Municipalidad de Santa Rosa: Expresan que mediante ordenanza Nº 4834/13 se autorizó el convenio de rescisión del contrato para la provisión del servicio de transporte urbano de pasajeros suscripto con la empresa Grupo Plaza por las reiteradas faltas cometidas.-

Dicen que en forma concomitante se dictó la ordenanza nº 4835/13 por la que se autorizó al departamento ejecutivo a un llamado a licitación pública con el mismo fin antes descrito. Explican que fruto del proceso licitatorio, con fecha 06/08/2013 y por razones de fuerza mayor, se adjudicó dicho servicio a Autobuses Santa Fe que resultó ser la única oferente. Describen que las actoras promovieron acción de amparo contra el Municipio y Autobuses Santa Fe con la finalidad de que “se garantice el acceso al transporte público urbano a personas con discapacidad y subsane la omisión de contratar un servicio de transporte accesible a estas personas” (fs. 826).-

Destacan que si bien la actual prestataria no ofrecía cumplir con medidas de accesibilidad, propuso la puesta a disposición de un servicio de combis adaptadas para el uso de personas con movilidad reducida.-

Entienden que dicha circunstancia, sumada a la urgencia provocada por la inminente vacancia del servicio y la existencia de un único oferente, determinó la suscripción del contrato no obstante las carencias apuntadas. Sostienen que, en primera instancia, se hizo lugar a la demanda y se dispuso que se cumpla con las disposiciones contenidas en el artículo 15 de la Ley Nº 2226 y especificaciones técnicas del Decreto nº 914/97, reglamentario del artículo 22 de la Ley Nº 22.341, decisión que los recurrentes apelaron.-

Dicen que se falló ultra petita por haberse resuelto otorgando más de lo pedido por los amparistas, toda vez que con el servicio de combis ya se cumplía con la pretensión, y extra petita, por haberse extendido la sentencia en cuestiones que no fueron sometidas a resolución, en violación al principio de congruencia. Dicen también que se pretendió aplicar al presente caso una normativa ajena a la jurisdicción municipal, cual es el decreto Nº 914/97, reglamentario de la Ley Nº 22.431.

Asimismo, sostienen que fundaron sus agravios en el hecho de no cumplirse los requisitos del amparo y por la exigüidad del plazo otorgado para el cumplimiento de la sentencia. Interpretan que en el caso de marras se ha dado una errónea aplicación de la ley y violación de la Constitución al pretender aplicarse en el ejido municipal una norma a la cual el municipio no ha adherido. Estiman que como el artículo 6 del decreto reglamentario referido, invita a adherir a la reglamentación, no puede considerarse obligatoria su aplicación y ello por expresa previsión del artículo 31 de la Constitución nacional al estar los decretos por debajo de las leyes. Consideran que la delegación de competencias al municipio en lo que es materia de regulación del transporte urbano de pasajeros, se encuentra previsto en el artículo 36 de la Ley provincial Nº 1597, y que ello se refuerza en cuanto al concepto de autonomía con el artículo 90 de la misma norma.-

Citan doctrina y jurisprudencia y solicitan la admisión del recurso interpuesto.

3º) Recurso de la codemandada Autobuses Santa Fe: - Afirman los recurrentes que al contestar la demanda alegaron la improcedencia de la vía elegida por los amparistas, lo que fue rechazado de plano por la alzada sin fundamentar adecuadamente y aplicando erróneamente la ley a cuyo respecto interpretó que la parte demandada había inobservado las previsiones del decreto reglamentario Nº 914/97.-

Agregan que el cumplimiento de dicho reglamento no fue solicitado por las amparistas al momento de formular su demanda. Interpretan que aplicarlo igualmente viola en forma flagrante el derecho de defensa de las recurrentes tanto como el principio de congruencia, toda vez que al momento de contestar la demanda se vieron impedidas de plantear la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de dicho reglamento. En relación al principio de congruencia consideran que su violación se ha producido en la modalidad extra petita, al resolver de manera distinta a lo solicitado por las partes y ultra petita, al conceder más de lo peticionado.

Sostienen que su mandante ha cumplido plenamente con la legislación vigente por contar las unidades con las que presta el servicio...

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