Sentencia Nº 15006/08 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2009

Número de sentencia15006/08
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de abril de 2009, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo C.il, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "C.P.J. c/PROVINCIA DE LA PAMPA y Otro S/ Accidente L." (Expte. Nº 15006/08 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I. La sentencia de fs. 282/287 declara la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1º de la ley 24557. Asimismo rechaza la demanda interpuesta por P.J.C. contra la Provincia de La Pampa, con costas al vencido Para resolver así se funda en lo resuelto por la CSJN en el caso "A. y precedentes de ese mismo Tribunal respecto de la inconstitucionalidad del régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo en cuanto enerva al damnificado el acceso a la vía civil y por lo tanto a la reparación integral del daño Luego analiza si se encuentran acreditados los presupuestos de la responsabilidad civil, ello así por cuanto la vía escogida por el demandante le imponía la prueba de los requisitos de la misma, ya que habiendo fundado su demanda en los arts. 1109 y 1113 del C.igo C.il, por lo que encuadró su acción en la responsabilidad subjetiva del demandado y a su vez en la responsabilidad objetiva, pero no mencionó siquiera que el hecho dañoso constituyera alguno de los presupuestos fácticos previstos por la segunda norma citada, o sea, daño causado por el dependiente (1º párrafo), daño causado "con" las cosas (párr. 2º primera parte) o bien debidos a "riesgo o vicio" de la cosa (párr. 2º segunda parte), por ello concluye que el actor no cumplió con su carga de alegar ni probar los hechos constitutivos del derecho invocado Luego, a mayor abundamiento, destaca que el actor consintió ante sen dos órganos administrativos que el accidente que sufriera no había ocurrido en ejercicio ni en ocasión del trabajo. Ello así por cuanto consiente la resolución de la Comisión Médica Nº 17, y la misma suerte corrió el expediente administrativo sustanciado con intervención del actor por aplicación del art. 115 del D. 978/81 a los fines del art. 30 incs a y b de la NJF 1256, por lo que habiendo cosa juzgada administrativa la misma no es revisable, conforme jurisprudencia de la CSJN que cita. Apela el actor quien funda su recurso a fs. 299/303, el que es contestado por la demandada a fs. 308/313. II. El...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR