Sentecia definitiva Nº 150 de Secretaría Penal STJ N2, 15-10-2014

Fecha15 Octubre 2014
Número de sentencia150
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 27031/14 STJ
SENTENCIA Nº: 150
PROCESADO: C.L.D.
DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO POR EL EMPLEO DE ARMA DE FUEGO
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 15/10/14
FIRMANTES: PICCININI - ZARATIEGUI - APCARIAN - MANSILLA EN ABSTENCIÓN (NO FIRMA POR LICENCIA) - BAROTTO EN ABSTENCIÓN
///MA, de octubre de 2014.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CARRASCO, L.D. s/Homicidio agravado s/Casación” (Expte.Nº 27031/14 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
La señora Jueza doctora L.L.P. dijo:

1.- Antecedentes de la causa:

1.1.- Mediante Sentencia Definitiva Nº 4, del 27 de febrero de 2014, la Cámara Segunda en lo Criminal de la IVª Circunscripción Judicial resolvió: “1°) Condenar a L.D.C. a la pena de catorce (14) años de prisión y a diez (10) años de Inhabilitación Especial, Accesorias Legales y Costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el empleo de un arma de fuego (Arts. 5, 9, 12, 19, 20 bis., 29 inc. 3º, 40, 41, 41bis. y 79, todos del CP y los Art. 375, 498 y 499 del CPP).

“2º) Dictar la prisión preventiva del condenado y consecuentemente ordenar su inmediata detención (Arts. 261, 287 y 288 del CPP).

“3º) Rechazar el planteo de falso testimonio vertebrado por el Querellante contra el testigo R. haciendo lugar a la reserva de casación. Asimismo ordenar extraer copias y remitirlas certificadas al Agente F. en turno por falso testimonio respecto del testigo M.C. y el testigo identificado como ‘A’, con constancia
///2.- del sobre que preserva su identidad. (Art. 275 CP y 232 CPP).

“4°) Regular los honorarios profesionales de los abogados particulares intervinientes (letrado de la querella Dr. H.V., de los Defensores Dres. G.T. y E.T.) por su actuación en este proceso en la suma de sesenta (60) IUS a cada uno, excepto a los dos últimos letrados que se les asigna en forma conjunta (Arts. 6 y 42 L.A.)”.

1.2.- Contra lo decidido, interpusieron sendos recursos de casación el señor F. de Cámara (fs. 895/903 vta.), el señor defensor particular (fs. 908/919) y los señores querellantes –con patrocinio letrado- (fs. 920/942), que fueron declarados admisibles por el a quo (fs. 944/951).

2.- Recurso de casación del Ministerio Público F.:-
El funcionario solicita que, oportunamente, este Cuerpo dicte resolución y anule la sentencia recurrida por resultar violatoria de la ley formal y la doctrina legal aplicable de los arts. 98, 374, 375, 380 inc. 3º y 441 del Código Procesal Penal, o bien, si decide ingresar a conocer el fondo del asunto y considera acreditada la materialidad del delito, que el imputado L.D.C. tuvo directa intervención y actuó con el dolo requerido para configurar el delito de homicidio agravado por abuso funcional (art. 80 inc. 9 C.P.), agravado a su vez, por ser cometido con arma de fuego (art. 41 bis C.P.), case la sentencia atacada y resuelva el caso condenándolo a la pena de prisión perpetua, con arreglo a la ley formal y a la doctrina cuya aplicación declare, conforme lo establecido en
///3.- el art. 440 del código ritual.

Invoca inobservancia y violación de la doctrina legal de los arts. 98, 374, 375 y 380 inc. 3 del Código Procesal Penal y sostiene que el fallo recurrido incurre en grave desvío lógico, con violación de los principios de coherencia, congruencia inequívoca y derivación razonada; omite la consideración de argumentos esenciales, e interpreta en forma arbitraria los hechos de la causa en la Tercera Cuestión propuesta (“Sobre la pena aplicable e imposición de costas”). Agrega que también aplica erróneamente la ley sustantiva al condenar por el delito de homicidio agravado por el empleo de un arma de fuego, cuando debió hacerlo por el delito de homicidio agravado por abuso funcional, agravado por ser cometido con arma de fuego.

Entiende que, así, la sentencia recurrida está basada en la íntima convicción del juzgador con transgresión a la sana crítica racional y a las reglas de la lógica, de la psicología, de la experiencia y de la recta razón; violentando principios consagrados en el Código de Procedimiento Penal y en la ley sustantiva, como el debido proceso, de legalidad y de culpabilidad, entre otros (arts. 98 y 374 C.P.P., 22 C.Prov. y 18 C.Nac.).

Como primer agravio señala que, como fundamentó en su alegato, el juicio acreditó con certeza positiva que el imputado consumó el ilícito con dolo directo, toda vez que no solo se representó y aceptó la posibilidad de ocasionar la muerte de la víctima, sino que su finalidad se dirigía directamente hacia la concreción de la acción típica; tanto el abuso de la función como el resultado homicida fueron
///4.- queridos por el imputado en su accionar.

Afirma que L.D.C. sabía que su accionar desencadenaría el resultado letal sobre la víctima N.S., y de la materialidad de los hechos acreditados por la sentencia, se sigue lógicamente que su ánimo, voluntad y finalidad se dirigió directamente a la producción del fin típico.

Entiende que el recuento y análisis de la acciones desplegadas por el imputado, conforme los elementos de cargo, da cuenta con certeza positiva de que no solo obró con previsibilidad de resultado mortal sobre la víctima, sino con una intención directa y final hacia dicho resultado. El señor F. de Cámara sigue diciendo que el encartado apuntó a zona vital –cráneo-, colocó el arma en posición de disparo –accionó el mecanismo previsto para el disparo, sin el seguro-, dirigió el cañón del arma a una zona vital –abocada o a lo sumo a una distancia no mayor a dos centímetros- y accionó el gatillo de la cola disparadora para dar muerte a N.D.S..

Aduce que todo condice desde la lógica de quien actúa con ánimo directo de dar muerte. Ello surge de la agresividad misma del medio empleado y de las circunstancias de modo, tiempo y espacio, detalladas y precisadas con exactitud en la sentencia recurrida, y que sintetiza así:

a) Extrema desventaja en que se encontraba la víctima e innecesariedad de que el imputado le apunte con su arma de fuego (clara desproporción entre el ejercicio de la función desplegada por C. y la víctima S.); b) no vislumbra otra intención del imputado en oportunidad de
///5.- disparar a la víctima, ya que esta no podía resistirse en modo alguno que hiciera peligrar la vida del imputado o de un tercero, situación improbable ya que intentaba salir del auto con sus manos en alto (víctima erguida con el pie izquierdo sobre la cinta asfáltica y el derecho en el interior del vehículo, en la zona de pedalera) y, no obstante ello C., acercándose a una distancia prácticamente contigua al cuerpo del sujeto pasivo, persistió con el arma de fuego, apuntando a la víctima con bala en la recámara y el dedo en el gatillo, activó el disparo a centímetros de distancia de su cabeza (estallido craneal con licuación de cerebro); c) la víctima asumió una actitud de rendición total frente a la orden policial de detenerse (los informes de laboratorio dan cuenta de que no se encontraba alcoholizada ni bajo influencia de estupefacientes); d) el imputado por su condición de policía, conocedor de la normativa y reglamentación de las fuerzas de seguridad y capacitación en armamento, sabe que solo debe hacer uso de armas letales cuando sea estrictamente necesario para la protección de la vida humana; e) mintió alegando un forcejeo con la víctima a efectos de ocultar su intención homicida directa y final (es absolutamente ilógico pensar que un individuo que se ve frente a un arma de tal tamaño y poder destructivo, esgrimida por un policía, provoque un forcejeo llevando el cañón hacia su cabeza, o viceversa, esta hacia aquel).

Sostiene la F.ía que, en este caso, no hay producción de resultado típico concomitante que como posible fue abarcado por la voluntad realizadora. Todo lo contrario,
///6.- considera que los sentenciantes han desvirtuado la hermenéutica del precepto del dolo eventual porque es marcada y evidente la intención directa y final del imputado de ocasionar la muerte; el arma de fuego estaba dirigida hacia la víctima en todo momento, con la intención de dispararle a fin de quitarle la vida, y que al acercarse el imputado, a una distancia ínfima de aquella, decidió gatillar el arma sin posibilidad de yerro en su impacto. No solo aseguró su objetivo, sino que aprovechó la indefensión de la víctima, a la cual ninguna posibilidad de defensa le cabía.

En el mismo sentido, aduce el recurrente que no necesitaba llevar su arma en mano para reducir a la víctima, atento a que esta no oponía resistencia alguna contra los numerosos policías presentes –el sospechoso ya había acatado la orden de detenerse-, por lo cual debió descargar su arma, como mínimo debió ponerle seguro, o siquiera quitar el dedo del gatillo a efectos de evitar dispararla con el riesgo que ello implicaba; al no hacerlo, C. demuestra su intención de disparar contra la víctima desde una distancia que necesariamente le ocasionaría su muerte.

Argumenta que la posición del imputado estaba asegurada, pudo haberlo esposado sin necesidad de desenfundar su arma, como procedieron los restantes policías intervinientes con los compañeros de S.. Se pregunta el señor F. por qué no tomó medidas de seguridad que están ínsitas en su desenvolvimiento y actuar profesional. Ello se traduce en un abuso funcional, prosigue, porque C. asumió el resultado de su proceder, sabiendo que le
///7.- era exigible otra conducta por su condición de policía preparado para este tipo de situaciones (la normativa y la capacitación de los oficiales de policía respecto del manejo de estas armas fue explicada en audiencia por el subcomisario M.; asimismo, como funcionario policial no puede desconocer la Ley Orgánica Policial Nº 1965, que en su art. 12 inc. C dice que “… el agente esgrimirá sus armas cuando fuere necesario…”, y la Ley de Personal Policial Nº 1542, que lo obliga a portar el...

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