Sentecia definitiva Nº 150 de Secretaría Penal STJ N2, 10-09-2010

Número de sentencia150
Fecha10 Septiembre 2010
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº:24246/10 STJ
SENTENCIA Nº: 150
PROCESADO: BARRÍA CARLOS ALBERTO
DELITO: HURTO SIMPLE
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 10/09/10
FIRMANTES: LUTZ – BALLADINI (NO FIRMA POR COMISIÓN DE SERVICIOS) – SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
///MA, de septiembre de 2010.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “BARRÍA, Carlos Alberto s/Robo simple s/Casación” (Expte.Nº 24246/10 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 293) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:

1.- Reseña de las actuaciones:

1.1.- Mediante Sentencia Nº 49, del 1 de diciembre de 2009, el Juzgado en lo Correccional Nº 18 de General Roca resolvió condenar a Carlos Alberto Barría, como autor del delito de hurto simple, a la pena de tres meses de prisión de ejecución condicional y reglas de conducta por el plazo de dos años (arts. 45 y 162 C.P.). Asimismo, lo absolvió por el delito de violación de sellos (art. 254 C.P.), por el beneficio de la duda (art. 4 C.P.P.).

1.2.- Contra lo decidido, la defensa dedujo recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo.

2.- Agravios del recurso de casación:

El casacionista alega que no plantea una mera discrepancia con la valoración de la prueba, sino la arbitrariedad y absurdidad en su mérito. Asimismo, aduce la nulidad de la sentencia por violación de garantías constitucionales. Luego de reseñar los antecedentes del proceso que considera pertinentes, afirma que la señora Juez no valora de modo correcto la prueba

En tal sentido, señala la casualidad, atento al tipo
///2.- de control efectuado a los vehículos secuestrados, de que el testigo Reyes recuerde con tal precisión los detalles que le permitieron advertir la existencia de la tapa del tanque floja y la faja despegada del camión al que le habrían sustraído el combustible. Asimismo, refiere que Hawrilak –contrariamente a lo dicho por Reyes- dijo no haberle mandado ningún mensaje de texto a aquél avisándole de la situación, y agrega que Curilén y Monsalve no aportaron elementos de importancia. Ocupándose de lo sostenido por Hawrilak y Morales, afirma que nadie vio lo ocurrido al camión secuestrado y que todo se reduce a los dichos “autoincriminatorios” de Barría, que éste negó en su declaración indagatoria. En este punto, sostiene que no puede considerarse que éstas hayan sido espontáneas, según reconoce el propio Morales, que era su superior jerárquico.-
En cuanto a las huellas encontradas, la defensa alega que sólo se acredita que fueron producidas por borceguíes de un empleado policial, y que el bidón y la manguera secuestrados no son prueba de cargo.

En cuanto al bien jurídico protegido, expresa que no se ha logrado acreditar ni siquiera de modo aproximado la cantidad de combustible que tenían los tanques, por lo que tampoco pudo establecerse su sustracción, y agrega que, según el fallo, otros podrían haber efectuado la sustracción antes que Barría. A ello suma que en “el caso de autos ni siquiera se analizaron otras hipótesis, encontraron el chivo expiatorio justo en Barría, quien tenía un vehículo gasolero, lo que a la postre fundamenta su condena”.

De modo subsidiario, la parte plantea la nulidad de la
///3.- sentencia por considerarla violatoria de la garantía constitucional de defensa en juicio, en tanto la única prueba de cargo es la certificación policial que da cuenta de la comparecencia de Carlos Alberto Barría, y manifiesta que, en relación con la causa judicial iniciada, como se había olvidado la billetera y no tenía combustible para agregarle a su vehículo, había retirado del camión que individualiza diez litros de gas oil, pero sin romper la tapa.

Explica que los testimonios de Hawrilak y Morales se basaron en presuntos dichos autoincrimiantorios de los imputados, que no debieron ser utilizados dada la prohibición de declarar contra sí mismo. A continuación aduce que, suprimiendo los dichos de Barría y los testimonios que los sostienen, la sentencia no puede ser condenatoria, y reitera que el contexto de la declaración impide considerarla espontánea.

3.- Vía procesal impugnativa. Doctrina legal aplicable:
Antes que nada, ratifico mi postura respecto de que la vía impugnativa contra todas las resoluciones de los Jueces en lo Correccional (art. 97 C.P.P.) es el recurso de apelación (arts. 139 inc. 14 C.Prov. y 50.b.2 Ley K 2430), expresada in extenso, entre otras, en las Sentencias 84/10 y Se. 108/10 STJRNSP), en votos en minoría a los que me remito brevitatis causa.

Cabe aclarar que tales precedentes constituyen la actual doctrina legal -obligatoria en la materia- posterior a la modificación legislativa operada en el apartado 2 del inc. b del...

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