Sentecia definitiva Nº 150 de Secretaría Civil STJ N1, 19-11-2007

Número de sentencia150
Fecha19 Noviembre 2007
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
///MA, 19 de noviembre de 2007.-

Habiéndose reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. Balladini, Victor H. Sodero Nievas y Liliana L. Piccinini, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “EMPREDIMIENTOS BARILOCHE S/CONCURSO PREVENTIVO S/ INC. REVISION (DEICAS) S/ CASACION” (Expte.N° 21592/06-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto por Emprendimientos Bariloche S.A. a fs. 909/927, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes: - -

C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?

V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Cincunscripción Judicial, mediante la Sentencia N° 37 de fecha 15 de mayo de 2006 obrante a fs. 860/892 -por mayoría-, resolvió: “1ro) rechazar el recurso de fs. 758. Con costas. ...” .


Esto es, confirmó la Sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia a fs. 736/752, que en lo que aquí importa, resolviera rechazar el pedido de revisión deducido por Emprendimientos Bariloche S.A. contra el crédito del Sr. Deicas Pardie que fuera declarado admisible en el proceso ///.-
///.- principal, e impusiera las costas del juicio a la concursada vencida (art. 68 del CPCC.).


Contra lo así decidido, interpone a fs. 909/927 recurso extraordinario de casación, EMPRENDIMIENTOS BARILOCHE S.A., planteo que es contestado por el señor Juan Carlos DEICAS PARDIE a fs. 948/965 y vta..

Al respecto, EMPRENDIMIENTOS BARILOCHE S.A. aduce en sustento del recurso extraordinario local, que la sentencia impugnada habría incurrido: 1) En la violación de lo dispuesto en los artículos 163, 164, 271, 272, 279, sgtes. y ccdtes. del Cód. Procesal y del art. 200 de la Constitución de la Provincia de Río Negro, por no haberse reunido los votos coincidentes necesarios para que se forme mayoría que haga del acto dictado una sentencia, o sea un acto jurisdiccional, constitucional y procesalmente válido. En dicho sentido, solicita se decrete la nulidad de la sentencia. 2) En subsidio, solicita se case la sentencia por violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, al mediar arbitrariedad y absurdo por prescindir de pruebas esenciales incorporadas y valoradas en forma absurda y arbitraria; al mediar violación del principio de congruencia, errónea interpretación de los arts 954 y 2337, inc. 1°) del Código Civil, omisión de tratamiento de cuestiones esenciales que hacen a la validez, regularidad, fundamentación y validez de las pruebas periciales incorporadas al proceso y en consecuencia, peticiona se haga lugar a la demanda.

Que, previo a ingresar al análisis de los agravios esgrimidos por la parte recurrente, para una mejor comprensión de las cuestiones a resolver, resulta menester un breve recuento de los términos en que quedó trabada la litis.

Se inicia el presente incidente con la presentación formulada a fs. 1/8 y vta. por Emprendimientos Bariloche ///.-
///2.- S.A., promoviendo la revisión de la admisibilidad del crédito de su acreedor, Juan Carlos Deicas Pardie, fundado en que éste último, había articulado dos acciones incompatibles: la de conocimiento, a través de los autos: “Deicas, Juan Carlos c/ Emprendimientos Bche. y otros (cumplimiento de contrato y cobro de pesos) s/ Ordinario”, y la de verificación concursal, en los autos principales, en violación de lo dispuesto por el art. 21 de la LCQ.

En tal sentido, sostuvo la incidentista que se había admitido el crédito de Juan Carlos Deicas Pardie, sin esperar la resolución en los autos: “Emprendimientos Bariloche S.A. y otros c/ Deicas Pardie, Juan Carlos (Nulidad de contrato) s/Ordinario”, cuya acumulación al expediente de cumplimiento había quedado firme.

En forma subsidiaria solicita (fs. 2 vta.) la revisión de la citada admisibilidad: por nulidad del contrato de compraventa de acciones de “Huenul S.A.” y “Hovermar S.A.”; nulidad que había sido demandada en la acción ordinaria precedentemente referida. Asimismo, peticiona la acumulación de esta causa de revisión al expediente de nulidad, debiéndose dictar una sentencia única y comprensiva de todos aquellos que fueron partes en este último expediente (nulidad de contrato).-
Por último, reproduce las mismas consideraciones de hecho y de derecho formuladas en la última de las causas referidas, a fin de que se anule el contrato que las uniera con el acreedor por el vicio de lesión (art. 954 del Cód. Civil); funda en derecho y ofrece prueba.

Que corrido el pertinente traslado, se presenta Juan Carlos DEICAS PARDIE a fs. 20/40, solicitando el rechazo del pedido de revisión, con costas.

Al respecto, sostiene que debió recurrir al pedido ///.-
///.- verificatorio debido al concurso de Emprendimientos Bariloche S.A. (art. 21 LCQ.), por ser acreedor por causa o título anterior a dicha presentación, ya que a los fines estrictamente concursales el contrato esgrimido al efecto, con independencia de la nulidad alegada por la concursada en otro juicio, se reputa válido. Agregó además, que la presentación en concurso de un co-demandado que forma parte de un litisconsorcio pasivo, como el que integra Emprendimientos Bariloche S.A. en el juicio por cumplimiento de contrato y cobro de pesos, que su parte promoviera antes, no constituye impedimento para que el actor verifique su crédito; y que así como el art. 21 LCQ no alude a la existencia o no de litisconsorcio conformado por quien no concursa, así también el art. 133 LCQ sólo es aplicable a las quiebras pero no a los concursos de forma que, en caso de concursos procede la suspensión de la acción en cambio en la hipótesis de quiebra se aplica el desistimiento. Advierte que, por ende, no tiene pendiente dos acciones ya que en el juicio por cumplimiento de contrato y cobro de pesos prestó conformidad al pedido de la concursada en el sentido de que dicho proceso se suspendiera sólo con relación a ella; en otras palabras, habiéndose Emprendimientos Bariloche S.A. concursado y declarado admisible su propio crédito, la pretensión de cumplimiento contratual y cobro de pesos se suspende pero, en cambio, no cabe ningún desistimiento. Y siguió diciendo que, mientras no se declare nulo el contrato de compraventa suscripto por ambas partes, su crédito existe y por tanto procede la verificación en la instancia concursal.

Finalmente también reprodujo las consideraciones formuladas tanto en la demanda por cumplimiento de contrato y cobro de pesos como al responder la acción de nulidad ///.-
///3.-instaurada en su contra por la concursada y Catedral Turismo S.A.. Fundó en derecho y ofreció prueba.


En resumen, como bien observara la Cámara (voto del Dr. Osorio), el objeto principal de este incidente era revisar la admisibilidad formal o procesal del citado crédito -por existencia del mismo reclamo efectuado en otra causa- y, subsidiariamente, la admisibilidad sustancial del crédito, en razón de la nulidad, por lesión, invocada por la incidentista con fundamento en el art. 954 del Código Civil.

La Sentencia de Primera Instancia de fecha 27/05/2004 obrante a fs. 736/752, rechazó el pedido de revisión deducido por Emprendimientos Bariloche S.A. contra el crédito del Sr. Deicas Pardie, declarado oportunamente admisible en la causa principal.

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de S.C. de Bariloche, mediante la Sentencia N° 37 de fecha 15 de Mayo de 2006 obrante a fs. 860/892, rechazó el recurso deducido por Emprendimientos Bariloche S.A., confirmando en consecuencia -como se dijera al inicio del presente voto- la decisión del Juez de Primera Instancia.

En cuanto a la revisión de la admisibilidad formal o procesal del crédito del Señor Deicas Pardie, la mayoría decisoria desestimó tal planteo, en la consideración de que a fs. 371 del expediente de cumplimiento de contrato, el acreedor Deicas había dado su expreso consentimiento a la suspensión del procedimiento peticionado por Emprendimientos Bariloche S.A.. Consentimiento que luego se reiteraría respecto de la ampliación de demanda (Ver. fs. 451 y vta. del citado expediente de cumplimiento).

Es más, dijo que la situación referida tenía ineludible e indubitablemente consecuencias respecto de la imposición ///.-
///.-de costas, de la cual se agraviaba también Emprendimientos, por cuanto si bien Deicas Pardie había iniciado un reclamo de cumplimiento de contrato contra Emprendimientos Bariloche S.A. y otros; luego, al promoverse el concurso de Emprendimientos, y solicitar ésta la suspensión del proceso de conocimiento a su respecto, el mencionado acreedor prestó el referido consentimiento; a raiz de lo cual el sr. Juez a quo dispuso dicha suspensión. En consceuencia, a partir de esta última medida, no hubo más una doble acción o una doble vía.

Luego, todo el proceso seguido en este incidente de revisión -habiendo desaparecido el fundamento de la existencia de una doble acción- fue redundante y, por consiguiente, susceptible de generar costas a cargo de su promotora, Emprendimiento Bariloche S.A..

La Cámara considera a su vez, que el reclamo de nulidad del contrato por el vicio de lesión, tampoco debería haber integrado el objeto de este incidente, en tanto y en cuanto la concursada ya había articulado ese mismo reclamo en la referida causa de nulidad de contrato.

En ese sentido, concluye que la presente acción fue mal iniciada y -luego del consentimiento de Deicas a la suspensión del proceso en el juicio de conocimiento por cumplimiento- también estuvo mal proseguida; no habiendo entonces razones para eximir de costas a la incidentista...

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