Sentencia Nº 150 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 07-09-2021
Número de sentencia | 150 |
Fecha | 07 Septiembre 2021 |
Materia | DECIMA PATRICIA DEL VALLE Vs. CAJA POPULAR DE AHORROS DE TUCUMAN A.R.T. S/ AMPARO |
JUICIO: " D.P. DEL VALLE c/ CAJA POPULAR DE AHORROS DE TUCUMAN A.R.T. s/ AMPARO " EXPTE Nº: 1525/20 Sentencia 150 San Miguel de Tucumán, septiembre de 2021.
Y VISTO:
el recurso de apelación deducido por la parte demandada en contra la sentencia del 06/04/2021, de lo que, RESULTA: Que en fecha 08/04/2021, la representación letrada de la parte demandada deduce recurso de apelación contra la sentencia del 06/04/2021, el que es concedido el 22/04/2021. Que el 01/05/2021, la demandada expresa agravios y el 06/05/2021, la parte actora contesta, solicitando su rechazo. Que el 06/05/2021, se ordena elevar las actuaciones a la Cámara de Apelación del Trabajo que por turno corresponda, resultando sorteada esta Sala Ia. Radicadas las actuaciones (11/05/2021), queda integrado el tribunal con los vocales R.A.M. y M.d.C.D., como vocal preopinante y conformante, respectivamente. Que en fecha 18/06/2021, se ordena que pasen los autos a conocimiento y resolución del tribunal;
y CONSIDERANDO:
Voto del señor vocal preopinante R.A.M.. I. Que el recurso deducido por la parte demandada (08/04/2021), contra la sentencia del 06/04/2021 cumple con los requisitos de oportunidad y forma previstos en los Arts. 122 y 124 del Código Procesal Laboral (CPL) por lo que corresponde entrar a su tratamiento. II. Que las facultades del tribunal de apelación con relación a la causa están limitadas a las cuestiones materia del recurso, motivo por el cual deben ser precisadas (Art. 127 CPL). III. Los agravios de la parte demandada pueden sintetizarse en: a) el rechazo de la excepción de falta de acción por pago documentado planteado por la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán, sin considerar el fallo atacado que la actora reconoció haber percibido las sumas de $ 3.448.141,98, de $1.972.647,00 en concepto de Adicional de Pago Único, y de $ 108.773,10 en concepto de gastos de sepelio; que ese pago es completo, se adecua a lo debido y cumple con el principio de integridad; b) no existen errores de la ART al momento de liquidar las prestaciones dinerarias, ya que “tanto el cálculo del ingreso base mensual como la edad del trabajador fallecido son correctas y surgen de las actuaciones”; c) que sin declaratoria de herederos hubiese sido imposible determinar si la actora en autos era heredera, y si efectivamente le correspondía el pago indemnizatorio, que de otra manera la demandada no hubiera tenido la seguridad de pagar a la persona correcta; d) se agravia, finalmente, de la imposición total de costas a su mandante atento a que el pago realizado a la actora “no tuvo errores”. IV. Analizados los agravios de la parte demandada estimo que son inatendibles por las siguientes consideraciones. 1. El primer agravio -rechazo de la excepción de falta de acción por pago documentado- no resulta procedente porque a pesar de lo planteado por la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán, de las constancias de autos no surge demostrado que lo abonado a la actora P.D.V.D. el día 09/10/2020 pueda ser tenido por pago completo y cumpla con el principio de integridad, que invoca. En efecto, aunque la accionante -madre de E.D. y reconoce en la demanda haber recibido un cheque por $3.448.141,98, más la suma de $1.972.647,00 en concepto de Adicional de Pago Único, y de $108.773,10 por gastos de sepelio, pretende el cobro de diferencias de las prestaciones dinerarias en concepto de indemnización por fallecimiento del trabajador, lo que fue claramente enunciado en el punto II) del escrito de demanda. V., que lo percibido por la Sra. Décima no fue desconocido ni reviste controversia alguna, ya que nunca desconoció en la demanda las sumas percibidas. Asimismo, cabe agregar que el agravio deducido no es una crítica concreta y razonada de la sentencia, sino que sólo se refiere a una cuestión no controvertida, sin dar fundamentos verosímiles para demostrar que el pago cumple con el principio de integridad, conforme a lo establecido por los artículos 879 y 870 del Código Civil y Comercial de la Nación. En ese sentido, esta vocalía comparte lo enunciado por la jueza de grado cuando expresa que “El pago debe cumplir entonces con requisitos que determinen su exactitud en cuanto a coincidencia o adecuación de la prestación realizada con la originariamente debida. Es decir, es necesario que el pago consista en el cumplimiento exacto de la obligación con sujeción a todo lo que en orden a su forma y sustancia disponen las leyes vigentes en la oportunidad de efectuarlo, para que opere el efecto cancelatorio y extintivo que a éste se atribuye. En el caso en análisis, corresponde referirnos al principio de integridad, que es transgredido cuando el deudor no cumple la prestación adeudada en su totalidad, y pretende efectuar el cumplimiento mediante pagos parciales." A continuación, concluye que "A criterio de la suscripta, no debe considerarse que la percepción por parte de la actora de los montos ya abonados por la demandada en concepto de prestación dineraria por muerte del trabajador, implique una convalidación del pago con todos sus requisitos ya que estamos frente a derechos de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba