Sentencia Nº 150 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 12-10-2021

Número de sentencia150
Fecha12 Octubre 2021
MateriaROMERO SEBASTIAN ALEJANDRO Vs. FADUA TUCUMAN SOCIEDAD ANONIMA S/ ESPECIALES (RESIDUAL) S/ CUADERNO DE PRUEBA EXHIBICION

JUICIO: R.S.A. c/ FADUA TUCUMAN SOCIEDAD ANONIMA S/ESPECIALES (RESIDUAL) s/ CUADERNO DE PRUEBA EXHIBICION EXPTE 84/19-A4 Sentencia 150 CONCEPCION, 12 de Octubre de

2.021.
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VISTO:
el recurso de apelación deducido por la parte actora en contra de la resolución de fecha 03/06/2021, y C O N S I D E R A N D O Vienen estos autos a resolución del Tribunal por el recurso de apelación interpuesto en fecha 05/07/2021, por el letrado C.R.R., en representación de la parte actora, en contra de la resolución de fecha 03/06/2021, que dispone no hacer lugar al planteo de acto procesal inexistente deducido por la parte actora.
El recurso es concedido mediante providencia del 05/07/2021 y expresa agravios el apelante en fecha 08/07/2021, los que son contestados por la parte demandada en fecha 02/08/2021, solicitando su rechazo por las razones que expone. En la expresión de agravios, el apelante manifiesta que en el caso, frente al escrito titulado “Fórmula manifestación sobre exhibición de documentación”, planteó la inexistencia de acto procesal, alegando que al momento de su presentación el letrado B.A.T. no tenía la condición de representante legal de la demandada, por que el poder concedido había cesado por vencimiento del plazo, y el nuevo que se le dio le fue otorgado el 25/03/2021, pero el juez rechazó el planteo de inexistencia formulado, aduciendo que al haberse ratificado posteriormente el mencionado escrito, resulta válido a todos los efectos legales, confundiendo esta categoría con las de las nulidades. La posibilidad de convalidación resulta equivocada cuando en el caso se trata de un acto inexistente que carece de toda eficacia jurídica y no es susceptible de convalidación posterior. Que tampoco resulta la aplicación del artículo 61 del Código Procesal Civil y Comercial porque en el caso, no existía mandato a la fecha de presentación del mencionado escrito y el presupuesto de la norma es que el mandato ya exista instrumentado, y el plazo de dos días que el juez o tribunal podría conceder lo es para su presentación y no para su otorgamiento. Finalmente, en base a lo dispuesto por el artículo 107 del Código Procesal Civil y Comercial, corresponde readecuar las costas de primera instancia referidas a la incidencia, las que, de acuerdo al principio objetivo de la derrota (artículo 105 procesal) deben imponerse al vencido. Mediante decreto de fecha 05/08/2021, se ordena elevar los presentes autos a esta Excma Cámara de Apelaciones del Trabajo los que fueron recepcionados en fecha 03/09/2021. Mediante proveído de fecha 08/09/2021, queda integrado el Tribunal, quedando en estado de dictar sentencia. Así planteada la cuestión, tras un exhaustivo y pormenorizado análisis de las constancias de autos arribamos a la conclusión de que el recurso debe prosperar, en base a los siguientes fundamentos. Primeramente, y siguiendo el orden de la sentencia en crisis, es conveniente...

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