Sentecia definitiva Nº 15 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 10-03-2017

Fecha10 Marzo 2017
Número de sentencia15
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 9 de marzo de 2017.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. APCARIÁN, Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA, Adriana C. ZARATIEGUI y Liliana L. PICCININI, con la presencia de la señora Secretaria doctora STELLA MARIS GÓMEZ DIONISIO, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "AGUIRRE, GRACIELA MARTA C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 27979/15-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Viedma, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 256/260 vlta. por la parte demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. APCARIAN dijo:
1.- Antecedentes de la causa:
Llegan las presentes actuaciones a mi voto a raíz del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 256/260 vlta. por la parte demandada que, tras ser inicialmente denegado por la Cámara (fs. 266 y vlta.), ingresó a esta instancia de legalidad merced al recurso de queja declarado admisible por este Cuerpo.
Mediante la sentencia obrante a fs. 248/250 vlta., la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Viedma hizo lugar a la demanda instaurada por la Sra. Graciela Marta AGUIRRE, condenando a la Provincia de Río Negro a abonar a aquella en concepto de indemnización por daños y perjuicios (lucro cesante), los importes que resulten de la liquidación a practicarse conforme las pautas allí establecidas.
Cabe mencionar aquí, en relación a los hechos, que la actora prestaba servicios como médica dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro y que en el año /// ///
1998 se inició un sumario administrativo que concluyó con el dictado de la Res. 41/99 "JD" en la que se le impuso la sanción de cesantía. Recurrida la misma, por Decreto 778/00 el Señor Gobernador de la Provincia de Río Negro revocó aquella sanción impuesta por la Junta de Disciplina, y aplicó una pena de suspensión de treinta (30) días, que en virtud del tiempo transcurrido (13 meses) se la tuvo por cumplida, ordenándose la inmediata reincorporación de la actora.
Así, habiéndose resuelto previamente las cuestiones opuestas por la demandada relativas a la prescripción y habilitación de instancia, el a quo consideró que la cuestión a resolver quedó limitada a la procedencia del reclamo por daños y perjuicios reclamado por la actora en su demanda considerándolo allí equivalente al lucro cesante derivado de la falta de salario.
En función de los hechos relatados por las partes y las constancias de la causa, el Tribunal de mérito concluyó que el lucro cesante acreditado se limitaba a los salarios dejados de percibir por la actora entre la cesantía efectiva a partir del día 02 de junio de 1999 y dejada sin efecto el día 20 de junio de 2000, debiéndose descontar los primeros 30 treinta días por la sanción de suspensión impuesta y, por el lapso de tres meses, los importes que percibía de modo normal y habitual en concepto de guardias activas y pasivas. Esto último, en razón de la condena que le fuera impuesta en sede penal.
2.- Agravios del recurso:
Contra lo así decidido la demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 256/260 vlta. Sus agravios, en lo sustancial, pueden resumirse del siguiente modo:
a) Violación de doctrina legal del STJ: Sostiene que cualquiera sea la denominación que se le de, lo cierto es que lo que se indemnizó es la no percepción de remuneración durante el período en que no pudo prestar funciones, y sobre esto tiene sentada doctrina el Superior Tribunal de Justicia de esta Provincia, en el sentido de que no corresponde el pago de retribución por funciones no desempeñadas y cita "VICTORIANO" y "GOROSTARZU" (STJRNS3 Se. 22/14; Se. 35/14) ;
b) Violación del Estatuto del empleado público aprobado por Ley L N° 3487: el cual no prevé el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas;
c) Sentencia arbitraria: incurre en vicio de construcción el acto judicial que no se /// ///-2- sostiene en el derecho vigente y por ende es descalificable como sentencia arbitraria, e incluso asevera el recurrente que la consideración de la culpa del comportamiento de la Administración como causa de la frustración de la prestación de los servicios no puede llegar a hacer estimar como efectivamente prestados aquellos servicios que de hecho nunca existieron, en tanto que bien puede constituir la base de una acción de resarcimiento de los daños, consecuencia normal, precisamente de la culpa, tales daños y perjuicios ni siquiera fueron invocados, menos probados por el interesado, quien se remitió a pedir los salarios no percibidos, por mas que los calificara de lucro cesante; y
d) Enriquecimiento sin causa: Señala que la regla es que no procede el pago de diferencias salariales por funciones no desempeñadas y que la...

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