Sentecia definitiva Nº 15 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 09-03-2009

Número de sentencia15
Fecha09 Marzo 2009
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 5 de marzo de 2009.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “PARADA, SEGUNDO MANUEL S/QUEJA EN: \'PARADA, SEGUNDO M. C / EMPRESA MICRO OMNIBUS 3 DE MAYO S.A. S/ SUMARIO\'” (Expte. N° 22533/07-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:

1.- Contra la sentencia de fs. 46/50 emitida por este Superior Tribunal de Justicia, mediante la cual se rechazó la queja interpuesta por la parte actora como consecuencia de la previa denegación del recurso local de inaplicabilidad de ley, la misma parte dedujo a fs. 53/58 vlta. recurso extraordinario federal, en los términos del art. 14 de la ley 48.

La resolución recurrida, emitida por este Cuerpo en carácter de “último tribunal de la causa”, consideró que el quejoso no había cumplido con un requisito fundamental como es el de demostrar la improcedencia de la resolución denegatoria de la instancia anterior, toda vez que no se hizo cargo eficazmente del argumento del denegante relativo a que el actor -chofer de ómnibus de transporte urbano- voluntariamente se colocó en situación de incumplimiento obligacional, en tanto se sometió a la autoinhabilitación para conducir que implicó el ejercicio de un derecho, con la consiguiente entrega del carné correspondiente. Asimismo, destacó como inviable el reclamo del actor tendiente a priorizar la conservación de la relación laboral e insistir sobre la intimación que debió -a su parecer- hacer el empleador, sin aceptar que él ya había solicitado el beneficio -"probation"- y consentido el cumplimiento de los requisitos formales para el inicio de éste, sin perjuicio de su posterior desistimiento que dio lugar a la prosecución del proceso penal y al dictado de la sentencia condenatoria.

2.- Previo a cualquier otra consideración, se advierte la manifiesta inadmisibilidad formal del escrito recursivo, en /// ///-2- virtud de que no cumple los requisitos impuestos por la CSJN mediante Acordada N° 4/2007 del día 16 de marzo de 2007, en la que consideró conveniente sancionar un ordenamiento con el objeto de catalogar los diversos requisitos que, con arreglo a reiterados y conocidos precedentes, hacen a la admisiblidad formal de los escritos mediante los cuales se interpone el recurso extraordinario que prevé el art. 14 de la ley 48 y, ante su denegación, la presentación directa que contempla el artículo 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

En su voto, el ministro Dr. Carlos S. Fayt señala que la sistematización de los recaudos de que se trata sólo pone en ejercicio las atribuciones estrictamente reglamentarias con que cuenta esa Corte, presentándose como un provechoso instrumento para permitir a los justiciables el fiel cumplimiento de los requisitos que, como regla, condicionan el ejercicio de jurisdicción constitucional que ese Tribunal ha considerado como eminente. La misma Acordada dispone que el reglamento comience a regir para los recursos que se interpongan a partir del primer día posterior a la feria judicial de invierno del año pasado -6 de agosto de 2007-, por lo que corresponde su aplicación en el presente caso.

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