Sentecia definitiva Nº 15 de Secretaría Civil STJ N1, 11-04-2018

Fecha11 Abril 2018
Número de sentencia15
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
VIEDMA, 10 de abril de 2018.
VISTO: Las presentes actuaciones, caratuladas: "MARTINEZ PEREZ, José Luis y Otra c/ÑANCUNAO, Mirta y Otros s/INTERDICTO DE RETENER (SUMARISIMO) s/RECURSO DE REVISION" (Expte. Nº 29630/17-STJ-) puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto, Liliana Laura Piccinini y Adriana Cecilia Zaratiegui dijeron:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Cuerpo en virtud del recurso de revisión que en los términos del art. 303 bis, inc. 3 y 4 del CPCyC interpusieran los Sres. José Luis Martínez Pérez y Ana María Trianes a fs. 40/50, contra la sentencia de fecha 26-06-2013 y su aclaratoria de fecha 24-10-2013 dictada por la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de la IIIa. Circunscripción Judicial, por el que solicitan que el Superior Tribunal de Justicia lo declare admisible, decrete la nulidad de la sentencia de Cámara y su aclaratoria, así como también de todo acto posterior que sea consecuencia de aquéllas -incluyendo la sentencia del STJ de fecha 27-05-2014- y ordene la remisión al Tribunal de origen para que, con nueva integración, dicte un nuevo pronunciamiento.
Manifiestan que en fecha 05/12/2017 tomaron conocimiento y constataron notarialmente que el Dr. Rubén Marigo (primer y único votante de la sentencia en crisis) mantiene una clara y ostensible conducta a favor de las comunidades indígenas, llevando adelante una importante militancia en beneficio de los intereses de aquéllas. Sostienen que el magistrado debió excusarse de entender en la causa y que su decisión los ha perjudicado por cuanto fue dictada con absoluta parcialidad a través de maquinaciones fraudulentas, invalidando así el acto jurisdiccional.
Afirman que la sentencia impugnada y su aclaratoria son definitivas por cuanto pusieron fin a la causa e impusieron las costas procesales. Fundan, además, la temporaneidad del recurso incoado.
Por su parte el Sr. Procurador Subrogante en su dictamen de fs. 55/57 considera que aún cuando los accionantes fundan su pretensión en las causales previstas en los incs. 3) y 4) del art. 303 bis del CPCC, no logran acreditar cabalmente tales supuestos circunstancia que, entiende, ha de obstar al progreso de la presente acción. Asimismo observa la existencia de un obstáculo insalvable a los efectos de la habilitación de la instancia excepcional que se persigue, que finca en la ausencia de carácter definitivo del pronunciamiento que se pretende revisar por la...

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