Sentecia definitiva Nº 15 de Secretaría Penal STJ N2, 28-02-2019

Número de sentencia15
Fecha28 Febrero 2019
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
Superior Tribunal de Justicia
Viedma
LEY 5020

En la ciudad de Viedma, a los veintiocho días del mes de febrero de 2019, finalizado el
Acuerdo celebrado entre los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia doctores Enrique
J. Mansilla, Liliana L. Piccinini, Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto y Adriana C.
Zaratiegui, para el tratamiento de los autos caratulados "M. Y.N. C/ C. P.J.
S/ABUSO DE ARMAS" – QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-BA00651-2017), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES:
Mediante decisión del 25 de junio de 2018, el Juez de Juicio de la IIIª Circunscripción
Judicial resolvió -en lo pertinente- absolver a P.J.C. respecto del hecho materia
de acusación, calificado como abuso de armas agravado por haber existido una relación de
pareja (arts. 104, 105 y 80 inc. 1º -por remisión- CP).
En oposición a ello, el Ministerio Público Fiscal dedujo una impugnación ordinaria, a
la que el Tribunal de Impugnación hizo lugar y, consecuentemente, por resolución del 28 de
agosto de 2018 (Nº 143), declaró la nulidad de la sentencia y el debate correspondiente (arts.
188 y 189 inc. 4º CPP), con reenvío para la continuación del trámite (art. 241 CPP).
Tras ello, la defensa particular de C. interpuso impugnación extraordinaria, cuya
denegatoria motiva la queja en examen.
CONSIDERACIONES
1. Fundamentos de la denegatoria:
En su denegatoria el a quo sostiene que la resolución cuestionada no es definitiva, toda
vez que no confirmó una absolución, condena o medida de seguridad (arts. 1 y 2 Ac. 25/17
STJ), sino que dispuso la nulidad y el reenvío, lo que implica la continuidad del proceso; cita
doctrina legal en tal sentido.
Expresa que no hubo ninguna extralimitación de su parte, dado que el Ministerio
Público Fiscal había solicitado la realización del nuevo juicio ordenado, lo que conlleva la
retrocesión a esa etapa del proceso y, para ello, era necesario declarar previamente su nulidad.
Añade que, aunque tal petición no hubiera sido formulada, era la consecuencia legal de la
nulidad a la que se había arribado (art. 85 CPP); además, por tratarse de una nulidad por
arbitrariedad de sentencia, tal retrocesión era posible sin violar el principio non bis in ídem.
En relación con el agravio según el cual el Tribunal de Impugnación debió decidir de
modo directo, manifiesta que esa conclusión no está motivada, a lo que suma que el
cuestionamiento sobre la valoración de la prueba testimonial es parte de una discrepancia
subjetiva.
También afirma que la nulidad no...

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