Sentecia definitiva Nº 15 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 19-03-2008

Número de sentencia15
Fecha19 Marzo 2008
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 18 de marzo de 2008.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis Alfredo LUTZ, Víctor Hugo SODERO NIEVAS y Alberto Italo BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "ACUÑA, RICARDO ARNOLDO Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE VIEDMA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. Nº 19.775/04-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 344/358 por la parte demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión el señor Juez doctor Luis Alfredo LUTZ dijo:

1.- ANTECEDENTES.- Vienen las presentes actuaciones a mi voto a raíz del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 344/358 por la parte demandada contra el decisorio obrante a fs. 338/342, en cuyo mérito la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad hizo lugar a la demanda promovida en reclamo del pago del adicional por zona desfavorable –art. 24 ley 2329/88- calculado sobre la “suma fija no remunerativa” de $ 140 mensuales que perciben los actores.

Para decidir de tal modo, sobre la base de los hechos y las pruebas producidas, el grado entendió que, más allá de /// ///-2- los aditamentos semánticos dados al adicional en cuestión (“suma fija no remunerativa”), no cabe lugar a dudas de que su naturaleza jurídica es salarial, pues participa de las notas típicas del salario: normalidad, habitualidad, generalidad, permanencia en el tiempo y efectivización en dinero. Así lo reconoce la propia demandada, cuando con relación a él efectúa los correspondientes descuentos para aportes jubilatorios y obra social y lo toma en cuenta para el cálculo del sueldo anual complementario. Asimismo, consideró que no existía una sola mención en el expediente que determinó la sanción de la ordenanza 3234/95 que dispusiera la derogación del art. 24 del Estatuto y Escalafón del Agente Municipal (Ordenanza N° 2329/88), el cual sólo pretendió darle un marco legal al pago de un adicional que se venía abonando desde largo tiempo atrás.

2.- AGRAVIOS DEL RECURSO.

Contra lo así resuelto se alzó la parte demandada mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido con fundamento en los términos que se desprenden de la pieza obrante a fs. 344/358.

Como fundamento de la pretensión recursiva, sostiene que el grado no interpretó en forma correcta el sentido y alcance de la ordenanza 3234/95 en cuanto a la naturaleza y finalidad de la suma fija de $ 140, desconociendo no sólo la voluntad legislativa, sino la de todas las partes involucradas –actores en este proceso, gremios, concejales y Poder Ejecutivo Municipal-, todo lo cual deriva en una errónea aplicación del art. 24 de la ordenanza 2329/88. Agrega además que, al momento de interpretar la norma, el sentenciante no tuvo en cuenta los cuatro medios interpretativos que tiene a su alcance: gramatical, lógico, histórico y sociológico, los cuales le hubieran permitido llegar a un resultado correcto y justo. Por último alega que el grado ha violado la doctrina legal de la // ///-3- CSJN in re: “MACHADO” y “RODRIGUEZ”, como así también los arts. 953 del Código Civil y 17 de la Constitución Nacional, al aplicar la doctrina fijada por este Cuerpo en autos “CALFIN c/ MURCHISON”.

Tal impugnación fue debidamente sustanciada a tenor del responde obrante a fs. 379/397 y declarada admisible por el Tribunal de grado a fs. 399 y vlta., decisión confirmada por este Cuerpo a fs. 415.

Ya radicados los autos en esta sede, se abrió una etapa de conciliación entre las partes que, pese a no haber estado exenta de dificultades –tal como se desprende de las propias actuaciones-, culminó con el resultado auspicioso del acuerdo obrante a fs. 597/600, homologado por este Superior Tribunal a fs. 642/649, que puso fin al litigio para los actores que adhirieron a él (conf. nóminas glosadas a fs. 601/609 vlta. y 639). Allí mismo también se convino que para los actores que no suscribieran o adhirieran al convenio el proceso seguiría según su estado (conf. cláusula octava), lo que determinó que a fs. 659 se llamaran autos al Acuerdo y se reanudara el plazo para fallar.

3.- PUESTOS A RESOLVER LOS PRESENTES AUTOS.

Ingresando en el análisis del recurso en examen, habré de precisar que la cuestión debatida en autos consiste en establecer el alcance del adicional previsto en el art. 1° de la Ordenanza N° 3234/95 de la Municipalidad de la ciudad de Viedma, es decir, si éste debe tener -o no- carácter remunerativo y bonificable. Dicho en otros términos, el thema decidendum en la presente causa reside en determinar si dicho suplemento es de naturaleza salarial y, además, si debe tomarse como base para la liquidación del adicional...

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