Sentencia Nº 14986/08 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2009

Fecha10 Marzo 2006
Número de sentencia14986/08
Año2009
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de junio de 2009, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "ZACARIAS Segunda F.c.H.A.s.ón" (Expte. Nº 14986/08 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I.- La sentencia de fs. 38/40: rechaza la demanda interpuesta por la Sra. Segunda F.Z., con costas. Esta última la recurre, expresando sus agravios a fs. 49/51. El fallo reconoce que al no haber el demandado contestado la demanda, la prueba documental aportada por la actora, debe considerarse auténtica por no existir elementos que presupongan su inexactitud o falsedad, como también los dichos de la actora en virtud del silencio (arts. 339 inc. 1 del CPCyC y 919 del Código Civil), más como la propia demandante admite, que se firmaron dos boletos de compraventa, lo cual demuestra claramente que estamos ante dos contratos distintos, aunque se diga que lo que se vende son los derechos y acciones del boleto de compraventa obrante a fs. 2, por tal razón, luego de precisar la diferencia existente entre la cesión y la reventa citando a M.I., señala que el caso encuadra en esta última y que por ello "El segundo comprador, adquirente en reventa, no puede... accionar por derecho propio contra el vendedor originario, con quien no ha contratado, debe hacerlo contra su transmitente". En definitiva, para desestimar la pretensión, decide que la vía intentada no es la adecuada para hacer valer los derechos que le asisten II.- El recurso: en primer lugar la apelante refiere los antecedentes de la causa. Así dice que por boleto de compraventa de fecha 28 de febrero de 1997, H.I. vendió a J.A. la fracción de terreno que describe y posteriormente el 10 de marzo de 2006, ARIZAGA le vendió a su parte los derechos y acciones que tenía sobre dicho bien En sus agravios, la quejosa expone que el razonamiento de la sentencia resulta equivocado, toda vez que el mismo sería posible para el supuesto que alguna de las partes hubiera desconocido el contrato por el cual acciona, es decir se hubieran controvertido derechos. Admite que si bien dicho pacto no fue feliz en su redacción, lo que interesa es lo que las partes entendieron acordar en sus cláusulas y según su visión, no queda duda que lo que hizo A. fue...

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