Sentencia Nº 14977 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2008

Año2008
Fecha05 Noviembre 2008
Número de sentencia14977
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los cinco días del mes de noviembre de 2008, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "R.A.B.c..U.T.I.A.G.A. s/Incidente de Ejecución de Sentencia (En Autos: R.A.B.c..U.T.I.A.G.A. s/Despido Indirecto - E.. 32837/00)" (E.. Nº 14977/08 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo
Mediante la resolución de fs. 112 y con fundamento en los arts. 16, 21 y conc. de la ley 24.522 no se hace lugar a la continuidad de este proceso de ejecución y se establece que la actora deberá recurrir al proceso falencial a fin de obtener la satisfacción de su derecho
Interpone la actora revocatoria con apelación en subsidio a fs. 113/113bis, en razón de los argumentos dados por el juez de la quiebra en relación a la personería de la demandada y a los fines de evitar lo que sería un escándalo jurídico alrededor de una cuestión de competencia por la persona de la ejecutada. Rechazada la revocatoria a fs. 114/115, se concede la apelación en subsidio
Al rechazar la revocatoria amplía sus argumentos la Sra. Juez a quo y sostiene que se debió recurrir la decisión del juez de la quiebra, máxime cuando el Síndico se allanó a la pretensión de pronto pago, teniendo en cuenta que la actora cuenta con una sentencia firme donde la fallida resulta condenada por haber sido su empleadora
No podemos más que coincidir con la solución arribada en la resolución recurrida, como también con los argumentos por los que se rechaza la revocatoria. Tal como se señala a fs. 114 la actora debió apelar la resolución en fotocopia acompañada a fs. 107/108, toda vez que en sus fundamentos para el rechazo del pronto pago requerido -con dictamen favorable de sindicatura- el juez de la quiebra claramente se aparta de lo normado por el art. 16 párrafo 3º de la ley 24.522 según redacción ley 26.086, pero en realidad desconocemos los motivos por los que no se recurrió, pero lo cierto es que tal decisión del magistrado referido, es absolutamente irrevisable en este proceso.
Mal que le pese a la actora, al haberse decretado la quiebra a quien fuera condenada por sentencia firme, su crédito sólo es reclamable ante el juez de dicho proceso falencial y esa situación de la demandada enerva absolutamente la...

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