Sentencia Nº 14970 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2008

Año2008
Fecha08 Octubre 2008
Número de sentencia14970
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los ocho días del mes de octubre de dos mil ocho, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "M.O.A.c.S. s/Daños y Perjuicios" (E.. Nº 14970/08 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de la Ia. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo
I.- A fs. 98/101 se dicta resolución que hace lugar a la excepción de incompetencia territorial interpuesta por la parte demandada, impone a la actora las costas y regula honorarios. La accionante interpone apelación contra la decisión referida exponiendo los agravios a fs. 109/111, que son respondidos por su contraria a fs. 114/ 118
II.- El recurrente se queja por la interpretación que la Juez a quo ha hecho del lugar de celebración del contrato al no existir constancia escrita y por tal motivo define que ello aconteció en la ciudad de Bahía Blanca por ser éste el domicilio de la accionada. Afirma que tal conclusión es una mera suposición y que dicha operación de venta, que fue verbal, se celebró en esta ciudad de Santa Rosa lo cual surge -a su criterio- de la documental acompañada, fundamentalmente la de fs. 18, donde el responsable de ventas especiales le hace saber al gerente de la firma Radio Taxi S.R.L. las ofertas publicadas en un diario de la ciudad de Bahía Blanca, con la finalidad de enviar algún vendedor a esta ciudad para celebrar contratos verbales
III.- Liminarmente debe señalarse que en la demanda interpuesta el Sr. O.M. nada dice respecto que la compraventa se hubiera celebrado mediante un contrato verbal; dicho argumento recién se introduce al contestar la excepción, lo cual configura un elemento de convicción desfavorable a su parte (art. 155 del CPCyC). A su vez, de la prueba documental acompañada por el nombrado, no surge en modo alguno con claridad el lugar de celebración del contrato. Los alcances que pretende dar a la documental de fs. 18 no pueden compartirse, toda vez que se trata de una mera comunicación efectuada a una tercera persona que ni siquiera configura una oferta y nada prueba con relación al punto. A mayor abundamiento, de...

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