Sentencia Nº 14927/08 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2009

Número de sentencia14927/08
Fecha15 Enero 2003
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la P.incia de La Pampa, a los días del mes de noviembre de 2009, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "FRAIRE, R.J. c/PROVINCIA DE LA PAMPA y Otro s/ Daños y Perjuicios" (Expte. Nº 14927/08 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I. La sentencia de fs. 129/131 declara prescripta la acción y en consecuencia rechaza la demanda interpuesta por R.J.F. contra la P.incia de La Pampa En sus fundamentos sostiene la sentenciante que de acuerdo a la jurisprudencia de la C.S.J.N., el cómputo del plazo de prescripción previsto por el art. 4037 del Código Civil comienza a correr desde que el titular de la pretensión toma conocimiento de que la acción indemnizatoria quedó expedita. En razón de ello, teniendo en cuenta que el actor manifestó al radicar la denuncia (08/09/2003, que tramitó en Causa 1382/03) que un año antes tuvo conocimiento que faltaban accesorios del rodado, y que asimismo con fecha 15 de enero de 2003 le fueron entregados elementos de la misma camioneta; concluyó la magistrada que tomó conocimiento del hecho en septiembre de 2002, por lo que, al interponer la demanda el 29 de julio de 2005, la acción se encontraba prescripta Apela el actor quien expresa agravios a fs. 147/151, los que son contestados por la demandada a fs. 155/157 II. Al fundar su recurso sostiene, respecto de la entrega de partes de una camioneta que habían sido secuestrados en el marco de una causa penal en la que se investigaban varias cuestiones, que el acta de recepción de tales elementos no refiere a qué camioneta correspondían, por lo que no se advierte los motivos por los que la sentenciante los adjudica como pertenecientes a la F 100 que se denunciara. Sostiene que de la causa penal surge que se secuestraron varios vehículos y muchos elementos de otros sin identificarlos, por lo que no hay datos concretos que demuestren que tales partes se corresponden a la camioneta por la que aquí se reclama. En cuanto al argumento que al denunciar el actor refirió que un año antes había notado que faltaban algunos accesorios, indica que no se condice con lo luego verificado por el apelante, para lo que basta cotejar las fotografías de fs. 99/100, ya que no faltan accesorios, sino toda la camioneta. Si bien el daño podría haberse comenzado a gestar en agosto o septiembre de 2002 se consolidó en toda su extensión al momento en que concurre a recuperar el rodado y observa lo que había quedado de lo que fue una camioneta, por lo que considera que el daño se consolidó no en la fecha indicada por la sentencia, sino cuando tomó conocimiento del daño total, fecha en la realiza la denuncia penal y desde allí debe computarse el término de prescripción. Coincidimos con la sentenciante en que de acuerdo a los términos del art. 4037 del Código Civil el plazo para promover la acción civil por responsabilidad extracontractual comienza a correr desde que la acción se encuentra expedita, y ello no es motivo de impugnación por el recurrente. La cuestión que es objeto de queja por el apelante es el momento toma do por la sentenciante para determinar que la acción se encontraba expedita. Sendos fallos de la Corte Suprema de Justicia echan luz sobre la cuestión, en el primero de ellos sostuvo: "Que si bien es cierto que en los casos de responsabilidad extracontractual el plazo de prescripción se computa, en principio, desde la producción del hecho generador del reclamo, su nacimiento está subordina al conocimiento por parte del acreedor de ese hecho y del daño proveniente de él, conocimiento que debe ser real y efectivo (Fallos: 289:267; 293:347; 303:384; 308:2994), asumiendo desde ese momento el perjuicio el carácter cierto y susceptible de apreciación para el reclamante (Fallos 307:771...).". (LL. 1197 B 642 P. c/ P.. de Buenos Aires). En el mismo sentido se expidió al año siguiente diciendo: "Que este tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que el término para interponer la demanda originada en la responsabilidad extracontractual del Estado, ya se trate de su actividad lícita o ilícita, es de dos años y su punto de partida debe computarse a partir del momento en que el demandante tomó conocimiento de los daños que reclama, sin que obste a ello la circunstancia...

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