Sentencia Nº 1491/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Año2016
Fecha29 Febrero 2016
Número de sentencia1491/15
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 29 días del mes de febrero del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, Dra. E.V.F. y por su vocal subrogante, Dr. H.O.D., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “FERRER, M.A.c.Á., D.J. y otro sobre daños y perjuicios”, expte. nº 1491/15, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, del que

RESULTA:-

I.- A fs. 335/346 vta., C.A.G., en su carácter de apoderado de la parte actora, interpone recurso extraordinario provincial en los términos del artículo 261 incisos 1° y 2° del CPCC contra la sentencia de la Sala 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, que a fs. 330 vta./331 resolvió: “I.H. lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía a fs. 284 y modificar parcialmente la sentencia de fs. 270/275 por los fundamentos y con los alcances expuestos en los considerandos”.- Acredita el cumplimiento de los recaudos formales, y relata los hechos de la causa diciendo que la señora M.F. promovió una demanda por daños y perjuicios contra D.J.Á., por la suma de $16.935,30 o lo que en más o en menos resultare de la prueba, más intereses, requiriendo la citación en garantía de Federal Seguros, como consecuencia del siniestro ocurrido el 14/11/09, en la intersección de calles D.A. y A. de esta ciudad, aproximadamente a las 15.30 horas.-

Aclara que en el accidente intervinieron una pick up Ford F 100 modelo 61, cuyo conductor fue el causante del siniestro, el Ford K de su representada y un Ford Escort que fue impactado como consecuencia de la primera colisión.-

Detalla los daños reclamados, siempre con los respectivos intereses, y señala que, en primera instancia, el juez hizo lugar al reclamo ajustando las sumas con los intereses compensatorios judiciales, es decir, la llamada tasa mix.-

Apelado que fue el fallo por la citada en garantía, la Cámara de Apelaciones modificó el decisorio haciendo lugar a los rubros “daño emergente” y “privación de uso del rodado” pero sin intereses, atento a que sólo se habían presentado meros presupuestos sin acreditarse el efectivo desembolso por las reparaciones.-

Señala que luego la Cámara hizo lugar al rubro “pérdida del valor venal”, pero, en este caso, le agregó intereses a tasa mix.-

En el parágrafo que titula “Encuadre de la sentencia impugnada en los incisos 2 y 1 del art. 261 del CPCC de La Pampa” sostiene que la Cámara ha incurrido en absurdo –conforme la doctrina elaborada por el Superior Tribunal– puesto que en la cuantificación de los rubros “daño emergente” y “privación de uso” no se condena al pago de intereses, pese a que fueron reclamados, sino en función de valores históricos correspondientes a presupuestos de fecha anterior a la interposición de la demanda.-

Párrafos más adelante indica que invoca el absurdo ya que el tribunal de mérito, “...en consideración a que la reparación debe ser integral, resuelve hacer lugar al rubro sin intereses por el hecho de que la documentación probatoria son ‘meros presupuestos’ y no se acreditó el efectivo desembolso de las reparaciones” (fs. 340 vta).-

Sigue diciendo que, hablar de reparación integral y no reconocer intereses compensatorios ante la falta de pago en tiempo y forma por quien la propia Cámara determina como deudor, en una economía inflacionaria como la Argentina, no supera ni el más mínimo análisis de lógica y sentido común.-

Añade que la confusión de la Cámara para determinar el daño indemnizable es alarmante. Pareciera que a partir de la existencia de un “desembolso efectivo” surge el derecho a una indemnización actualizada, mientras que si –por la razón que fuera– al momento de interponer la demanda no existe tal desembolso, el damnificado sólo tendrá derecho a una reparación a valor histórico.- Entiende que no puede haber una reparación integral si se reconoce un valor histórico sin sus intereses, los que además fueron debidamente reclamados en la demanda interpuesta.-

Cita doctrina y jurisprudencia para apoyar sus dichos y luego manifiesta que de aplicarse el criterio de la Cámara implicaría fomentar la dilación de los procesos para que los deudores puedan diluir sus deudas, enriqueciéndose sin causa en desmedro de acreedores que día a día podrán hacer menos con el dinero que reciban.-

Sostiene que resulta contradictorio y por ende, absurdo, que el tribunal de mérito sí haya adicionado intereses a tasa mix al determinar el rubro “pérdida del valor venal del automotor”.-

Expresa que se ha violado el principio de congruencia al momento de fallar respecto de los rubros “daño emergente” y “privación de uso”, ya que el apelante no se agravió de la cuantía del monto reconocido.-

Más adelante, indica que, además de los vicios invocados, la sentencia de la Cámara viola el art. 622 de Código Civil, por su inaplicación, norma que debe interpretarse, según su entender, en armonía con el art. 511 del mismo ordenamiento que establece que el deudor de la obligación es también responsable de los daños e intereses cuando por culpa propia ha dejado de cumplirla, y también con el art. 512.-

Manifiesta que todos los daños que generaron la consecuente obligación se produjeron el día en que ocurrió el siniestro, por ello, “...el hecho de que sin fundamento real alguno la Cámara haya dispuesto que las sumas correspondientes al ‘daño emergente’ y a la ‘privación de uso’ no devengarán intereses, resulta una palmaria violación a la legislación transcripta...” (fs. 345/345 vta).-

Sigue diciendo que la efectiva reparación del automotor –argumento...

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