Sentencia Nº 14829/08 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2008

Número de sentencia14829/08
Fecha23 Junio 2008
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de octubre de 2008, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "M.A.J.c.J.C. y Otros S/ Despido Indirecto" (Expte. Nº 14829/08 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I.- Viene apelada por los abogados de la demandada -a cuyo favor se habían regulado honorarios a cargo de la actora mediante sentencia firme-, la resolución de fs. 607, último párrafo, en tanto la juez a quo no hace lugar al embargo preventivo solicitado (sobre los importes que corresponden percibir al demandante en virtud del convenio de pago arribado con el demandado y homologado judicialmente), atento la naturaleza laboral del proceso y lo dispuesto por el art. 13 de la N.J.F. Nº 986, debiendo acreditar previamente el mejoramiento de fortuna. El recurso de los apelantes (fs. 614/616), gira en torno a la interpretación que corresponde dar al mencionado art. 13, el que, sostienen -entre otros tantos argumentos-, "en ningún lugar dice que los trabajadores se encuentran eximidos del pago de costas u honorarios, sólo habla de la caución exigida, pero nunca dice que no corresponda su pago" (fs. 614 vta.) y que la normativa de fondo establece el beneficio de gratuidad para acceder a la justicia, pero cuando habla del pago de costas, sólo excluye la vivienda del trabajador, solicitando en definitiva la revocación de la resolución y que se haga lugar al embargo II.- El agravio, se adelanta, ha de prosperar, pues asiste razón a los apelantes acerca de las diferencias que existen entre el beneficio de litigar sin gastos previsto en el código de rito y el de gratuidad que contempla la normativa laboral Ello, sin embargo no empece recordar que esta Cámara -con otra conformación- reiteradamente se ha expedido sobre la improcedencia de tramitar el beneficio de litigar sin gastos en procesos laborales (causa Nº 7050/94) por considerar que éste es otorgado legalmente por el art. 13 de la N.J.F. Nº 986, reconociendo al "beneficio de gratuidad" las mismas consecuencias y alcances de aquél (conf. exptes. Nº 11683/03, 13514/06 r.C.A., ambos de la S. 2, entre otros) Este criterio, que inveteradamente fue aplicado -con algunas disidencias- a partir del caso "ZUBILLAGA c/HERRERA"...

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