Sentencia Nº 14828/08 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2009

Número de sentencia14828/08
Año2009
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de febrero de 2009, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "ALVAREZ V.H.S./ Incidente de Nulidad en autos: "PEZZOLA Rosa Justina s/Inhabilitación" - E.. 39406/02" (E.. Nº 14828/08 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo Mediante sentencia de fs. 200/201 se rechaza el incidente de nulidad interpuesto por V.H.A.. En sus fundamentos sostiene la Sra. Juez aquo que acceder a lo peticionado pone en jaque la autoridad de cosa juzgada en la que ha entrado la sentencia dictada en autos "PEZZOLA Rosa Justina s/ Inhabilitación", por lo que la pretensión deberá ser canalizada mediante la vía de la acción autónoma de nulidad y no la vía incidental incoada Apela la parte actora quien expresa agravios a fs. 205/207, los que son contestados por el curador provisorio de los autos principales a fs. 212/231, la denunciante a fs. 232/236 y la curadora a fs. 238/239 Al fundar su recurso expone la recurrente que la vía incidental es idónea para la declaración de nulidad del proceso aún cuando se haya dictado sentencia definitiva, para ello cita la opinión de la doctrina autoral y lo resuelto al respecto por la jurisprudencia plenaria de la Cámara Nacional en lo Civil. Por último cuestiona que, la misma sentenciante que imprimió a la presente acción el trámite de incidente de nulidad a fs. 30, luego de concluido el proceso diga que no es la vía idónea, ya que si no era la vía debió rechazarlo in límine A través del presente incidente solicita la actora que se declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la notificación de la demanda de fs. 66, en atención a que con dicha notificación que no fue realizada en el domicilio real de la presunta incapaz se violó la normativa procesal y el derecho constitucional de defensa en juicio. Sostiene que la acción de inhabilitación de la Sra. P. fue promovida de un modo artero, para perjudicar a la nulidicente de tal modo de preconstituir prueba para luego atacar el testamento realizado por la misma, en el que modificaba su declaración de voluntad anterior. Al expresar agravios manifiesta que la presunta incapaz debió ser notificada en su domicilio real de acuerdo a lo normado por el art. 321...

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