Sentencia Nº 14824 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2008

Número de sentencia14824
Fecha04 Diciembre 2008
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los cuatro días del mes de diciembre de 2008, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "A.H.c.ÓN PROVINCIAL DE VIALIDAD y Otro s/Daños y Perjuicios (L.)" (Expte. Nº 14824/08 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo
Mediante resolución de fs. 59 último párrafo y con fundamento en el art. 149 del CPCyC se suspende los términos que pudieran estar corriendo a la demandada a los fines de contestar el traslado de la demanda, hasta que se pongan a su disposición los autos y la documentación reservada. Ante aclaratoria planteada por la demandada, en razón de la excepción de defecto legal opuesta, el ejercicio del derecho de defensa y lo normado por el art. 328 del CPCyC a fs. 61 se revoca el último párrafo de la resolución de fs. 59 y se interrumpe el plazo para contestar demanda
Apela la parte actora quien expresa sus agravios a fs. 75/79, los que son contestados por la apelada a fs. 85/90
El argumento central del recurrente se funda en lo expresamente previsto por el art. 32 de la N.J.F. Nº 986 según el cual, la interposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda. Sostiene asimismo que conforme surge de la certificación de fs. 67 la demandada siempre contó con el expediente y la documental a su disposición para su compulsa por lo que nada le impidió el pleno ejercicio de su derecho de defensa. Entienden que si bien la norma aludida refiere solo a la suspensión, se debe entender que tampoco puede interrumpir el plazo para contestar la demanda
Resulta totalmente ajena a la cuestión planteada si la demandada tuvo el expediente a su disposición, cosa que efectivamente ocurrrio según queda de manifiesto con la certificación de fs. 67, y por lo tanto no fue ello un obstáculo para que ejerciera su derecho de defensa dejando sin sustento sus argumentos de fs. 56vta., último párrafo/57, prueba de ello es que en tiempo y forma compareció y opuso excepciones, de las cuales ningún comentario hemos de hacer porque excede el marco del presente recurso.
La cuestión es en definitiva precisar cúales son los alcances del art. 32 de la N.J.F. Nº 986 y si resulta aplicable el art. 328 del CPCyC, todo ello relacionado con la remisión del...

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